REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°
Resolución N° 564-05 Causa 6E-114-04
Visto el Informe Técnico que antecede con relación al Penado IVAN RAMON MENDEZ DAZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.822.491, casado, estudiante, hijo de Ivan Méndez y de Rosa Daza, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle 79E, N° 100-23, Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas que conforman la presente causa que el Penado IVAN RAMON MENDEZ DAZA, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/04 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano Said Alexander Brito Jiménez.-
Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se desprende que el Penado IVAN RAMON MENDEZ DAZA, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal, por cuanto riela a los folios (207 al 208), de la causa, INFORME TECNICO N° 1167, correspondiente al precitado penado, suscrito por los Delegados de Prueba, Psic. Mari Carmen Barrios y Lic. José Villalobos, quienes emitieron un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios: Escasa reflexión de su conducta, conducta impulsiva con poca capacidad de control, escaso control externo, altos niveles de agresividad, poca capacidad para postergar reflejos, ausencia de hábitos laborales, planes inconcretos difusa visión de futuro, no cuenta con oferta laboral, inmadurez emocional y ausencia de responsabilidad. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado IVAN RAMON MENDEZ DAZA, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida solicitada. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al Penado IVAN RAMON MENDEZ DAZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.822.491, casado, estudiante, hijo de Ivan Méndez y de Rosa Daza, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle 79E, N° 100-23, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud del Informe Técnico Nro. 1167, por cuanto no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 564-05 y se libraron Boletas de Notificación bajo el N° 4543 y 4544-05 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
IAC/a.a.
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