Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió a la penada YANELDA ROSARIO PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-10.268.612, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse
en el interior o en el exterior del establecimiento
penitenciario.”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
PRIMERO:
Este Tribunal observa que la penada YANELDA ROSARIO PÉREZ, fue condenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 998-02 de fecha 21-10-2002, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano MIGUEL OMAR BARRANTES POLANCO.
SEGUNDO:
Este Tribunal observa que la penada YANELDA ROSARIO PÉREZ, fue detenida por primera vez el día 03-04-2002, hasta el día 24-05-2002, fecha ésta en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió la Libertad por haber suspendido temporalmente el proceso por el plazo de 90 días hasta el cumplimiento total del acuerdo pactado. Ingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 21-03-2003, luego en fecha 28-03-2003 este Juzgado de Ejecución le concede la Libertad, en virtud de haber dado a Luz hasta tanto se recupere de su estado de salud. Luego en fecha 26-04-2004, este Juzgado de Ejecución ordenó la Aprehensión e Ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo detenida en fecha 01-06-2004 en la Sala de este despacho, por lo que estuvo detenida efectivamente UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Igualmente, de la revisión realizada al libro N° 3 de Presentaciones llevado por este Tribunal de Ejecución, se pudo evidenciar en la Pagina (186) del vuelto del folio (93), que la referida penada cumplió un régimen de Presentaciones, por un lapso de TRECE (13) MESES, es decir, UN (01) AÑO Y UN (01) MES, tiempo éste que sumado al lapso que cumplió efectivamente detenida, resulta la sumatoria de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ahora bien, para establecer la nueva fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el tiempo que de pena cumplida que lleva la penada de autos de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual da como nueva fecha el día: 03-03-2003, por lo que lleva un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy: 28-09-2005, de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, asimismo, se observa acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha de Corte: 15-09-2005, por concepto del Trabajo de (Obrera de la Cuadrilla) el lapso de: SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍA.
TERCERO:
De tal manera que en el presente caso, la penada YANELDA ROSARIO PÉREZ, cumplirá la Pena Principal el día: 24-07-2006.
Cumplió la Mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 24-07-2004.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 24-07-2003, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 24-11-2003, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 24-03-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 24-07-2005, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 12-05-2007, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una quinta (1/5) parte de la pena, es decir NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Y ASI SE DECLARA.-
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