De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, específicamente el Computo con Redención de Pena, inserto a los folios (103 al 105) de la presente Causa, del cual se evidencia que el Penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, Indocumentado, cumplió la Pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el día: 12-03-2005; este Tribunal de Ejecución pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (01 al 06) de la presente Causa, Escrito Acusatorio presentado por los Abogados REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, HUGO GREGORIO LA ROSA Y JHOVANN MOLERO GARCÍA, con sus carácter de Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares, del cual se evidencia que el penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, fue detenido preventivamente el día: 14-07-2002, quien fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15-07-2002.

Asimismo, consta a los folios (22 al 24) de la presente Causa, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Septiembre de 2002, realizada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ONESIMO PEÑA.

Igualmente, consta a los folios (25 al 31) de la presente Causa, SENTENCIA N° 023-02 de fecha 05 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, mediante el procedimiento por Admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ONESIMO PEÑA.


Del mismo modo, consta a los folios (38 al 40) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 195-03 de fecha 23 de Julio de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual Declaró en Estado de Ejecución el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, mediante el procedimiento por Admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ONESIMO PEÑA, y realizó el Cómputo de Pena.

Además, consta a los folios (103 y 105) de la presente Causa, Resolución N° 393-04 de fecha 22 de Septiembre de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se realizó Computo con Redención de la Pena, y del cual se evidencia que el Penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, en el día: 12-03-2005, cumplió la Pena Principal impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRICIÓN.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que si bien es cierto, que el Penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, fue CONDENADO mediante SENTENCIA N° 023-02 de fecha 05 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, mediante el procedimiento por Admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ONESIMO PEÑA, no es menos cierto, que el penado de autos fue Detenido Preventivamente en fecha 14-07-2002, hasta el día de hoy 22-09-2005, lleva efectivamente detenido: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, asimismo, se observa al folio (99) de la presente Causa, Acta de Redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimieron por al penado de autos por el trabajo de (CARPINTERO), el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando la sumatoria del tiempo que lleva efectivamente detenido más la Redención el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede a la pena impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PENADO RAMIRO ANTONIO PÁEZ, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, es decir CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS, que la terminará de cumplir el día: 12-03-2006, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.