Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, Indocumentado, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

PRIMERO:

Este Tribunal observa que el penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ONESIMO PEÑA.

SEGUNDO:

El penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, fue detenido el día 14-07-2002 cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 22-09-2005, de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, asimismo, se observa, acta de Redención de fecha 15-09-2005, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime por concepto del Trabajo de (CARPINTERO), UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado RAMIRO ANTONIO PÁEZ, cumplió la Pena Principal el día: 12-03-2005.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 12-03-2002.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 12-07-2002.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 12-11-2003.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 12-03-2004.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 12-03-2006, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a una quinta (1/5) parte de la pena que ha de cumplir, es decir UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-