De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, específicamente del Computo con Redención de Pena, inserto a los folios (132 al 135) de la presente Causa, del cual se evidencia que el Penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.397, cumplirá la Pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, el día: 10-09-2005; este Tribunal de Ejecución pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta al folio (06) de la presente Causa, Oficio N° PR-DIP-1091, de fecha 16 de Enero de 2002, emanado de la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, del cual se evidencia que el Penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, fue detenido en fecha 16 de Enero de 2002.

Asimismo, consta a los folios (10 al 14) de la presente Causa, Acta de Presentación de Imputado, levantada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó al Imputado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA CON ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JHENNY CAROLINA MEZA GONZÁLEZ, mediante la cual el referido Juzgado de Control le Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. g

Igualmente, consta a los folios (36 al 39) de la presente Causa, SENTENCIA N° 10-02 de fecha 22 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JHENNY CAROLINA MEZA GONZÁLEZ.

Del mismo modo, consta al folio (46 y su vuelto) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 085-02 de fecha 14 de Mayo de 2002, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, y se realizó el Cómputo de Pena.-

Por último, consta a los folios (132 al 135) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 387-05 de esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado realizó Cómputo con Redención al Penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, del cual se evidencia que el referido Penado Cumplió la Pena Principal impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, el día: 10-09-2005.-

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que si bien es cierto, que el Penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, fue CONDENADO mediante SENTENCIA N° 10-02 de fecha 22 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana JHENNY CAROLINA MEZA GONZÁLEZ, no es menos cierto, que el penado de autos fue Detenido Preventivamente en fecha 16-01-2002, hasta el día de hoy 20-09-2005, lleva efectivamente detenido: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, asimismo, que tiene una Sumatoria de Dos (02) tiempos redimidos de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, resultando la sumatoria del tiempo que lleva efectivamente detenido más la Redención el lapso de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es decir, que cumplió la Pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, el día: 10-09-2005, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia ACORDAR LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a favor del Penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que la terminará de cumplir el día: 10-01-2007, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.