Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.702.397, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
PRIMERO:
Este Tribunal observa que el penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 22-04-02, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con los Artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JHENNY CAROLINA MEZA GONZÁLEZ.
SEGUNDO:
El penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, fue detenido el día 16-01-2002, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 20-09-2005, de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 15-12-04, por concepto del Trabajo de (Mantenimiento del Área del Penal y Trabajos en Madera), UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 15-09-2005, por el Trabajo de (Vendedor de Café y Cigarrillos) le redimieron el lapso de: CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando de la sumatoria de los tiempos redimidos de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS; por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
TERCERO:
De tal manera que en el presente caso, el penado DOUGLAS JOSÉ MOLERO ALMARZA, cumplió la Pena Principal el día: 10-09-2005.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 10-09-2001.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 20-02-2002.
Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 30-11-2003.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 10-05-2004.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 10-01-2007, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una Cuarta (1/4) parte de la pena, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Y ASI SE DECLARA.-
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