Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado EMIL JOSE ARRIETA CARREÑO, indocumentado, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, luego de estudiar detenidamente las actas que integran la presente causa pasa a decidir observando previamente lo siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
PRIMERO:
Este Tribunal observa que el penado EMIL JOSE ARRIETA CARREÑO, fue condenado mediante Sentencia de fecha 12-02-04, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL AUTIMIO RAMOS, posteriormente fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE, (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO HERNANDEZ SUAREZ.
SEGUNDO:
El penado EMIL JOSE ARRIETA CARREÑO, fue detenido el día 12-10-02 cumpliendo un tiempo de detención efectiva de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 15-09-05, por concepto de trabajo, (artesano y panadero), el lapso de: ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
TERCERO:
De tal manera que en el presente caso, el penado EMIL JOSE ARRIETA CARREÑO, cumplió la Pena Principal el día: 20-05-2005.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 22-09-2002, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 08-01-2003, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 14-03-04, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 30-06-2004, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena en Confinamiento.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 09-04-2006, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una quinta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-
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