Siendo la oportunidad legal y satisfechos los extremos contemplados en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano penado GUSTAVO SEGUNDO GODOY VALERO Titular de la Cedula de Identidad No: 12.380.307 en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.
Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma establece el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:
1.- Consta a los folios (374 al 380) de la presente Causa, que el Penado GUSTAVO SEGUNDO GODOY VALERO titular de la cédula de identidad N° V-12.380.307 fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 21-10-1999, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 Y 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUIDO RAMON CHOURIO CHACON Y EL BANCO CARIBE.
2.- De acuerdo a los Cómputos de Pena inserto al (folio 506 al 508), de la presente causa realizados por este Tribunal en fecha 27-08-2004, se evidencia que el penado de autos cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 12-01-2004, por lo que a partir de esta fecha puede optar a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, previo los requisitos de Ley, que tramitó este Juzgado;
3.- Asimismo, consta al folio (572) de la presente Causa, Carta de Conducta “Buena”, correspondiente al penado GUSTAVO SEGUNDO GODOY VALERO emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo.
4.- Igualmente, consta al folio (577) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no registra Antecedentes Penales ni Probacionarios.
5.- Además, consta a los folios (563 al 565) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO PSICO-SOCIAL, de fecha 14-07-2005, suscrito por los Delegados de Prueba T.S. CARMEN VILORIA DE MONTILLA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO DE OMAÑA, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo Estado Trujillo, del cual se evidencia que emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, por las razones siguientes: “...El penado ha logrado incorporar en actividades educativas y laborales dentro del recinto penitenciario, pero la falta de un tratamiento especializado a originado una involución psicológica, existiendo un nivel de reincidencia mediano, es por lo que amerita tratamiento Psiquíatra con el Dr. Francisco F. Rondon en el Centro Medico Paraíso, se encuentra en esa ciudad. Ser supervisado a un nivel máximo durante el lapso del régimen de prueba. Incorporarse de inmediato a las Psicoterapias con el Dr. Francisco Rondon de manera inmediata, con la finalidad de lograr progresivamente adaptarse al medio social en forma satisfactoria...”. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDO
Ahora bien, una vez verificados los requisitos de Ley, este Tribunal considera ajustado a derecho y justicia ACORDAR CONCEDER al penado GUSTAVO SEGUNDO GODOY VALERO titular de la Cédula de Identidad N° V-12.380.307, la fórmula ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO en el “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Antonio Matos Romero”; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales al penado GUSTAVO SEGUNDO GODOY VALERO las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1.No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Antonio Matos Romero” ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.Someterse al tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5.Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6.Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
8. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.
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