Visto el Computo con redención, inserto al folio (92 al 94) relacionado con la causa seguida en contra del Penado RICHARD ALBERTO RINCON titular de la cédula de identidad N° 13.879.880, donde se evidencia que el mencionado penado cumplió la pena corporal, faltando la sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
El Penado RICHARD ALBERTO RINCON Titular de la cédula de identidad N° 13.879.880, fue sentenciado en fecha 27 de Febrero de 2004, por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual lo CONDENO previa admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALI FUENMAYOR.
De igual manera consta a los folios (92 al 94) de la presente causa, resolución No 382-05 de esta misma fecha, donde se realizan cómputo con redención correspondiente al penado RICHARD ALBERTO RINCON, realizados por este Juzgado donde se evidencia que el penado de autos cumplió la pena principal el día 21-06-05.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado RICHARD ALBERTO RINCON fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por acumulación de sentencia; no es menos cierto, que el penado de autos cumplió la pena principal el dia 29-09-04, lo cual se evidencia en los folios (159 al 162) de la presente causa, donde se realizaron cómputos con redención, por cuanto se recibió acta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Inmediata Libertad al penado RICHARD ALBERTO RINCON por Cumplimiento de la Pena Principal de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando sujeto a cumplir la Sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una cuarta parte de la pena impuesta. De conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal. Así mismo el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.
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