REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de septiembre de 2005
194º y 146º

Resolución N° 382.05
CAUSA No. 3E-127.04


Visto el Informe Técnico Nº 709 de fecha 21.06.05 emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, referido al penado SEMPRUM EDGAR ALEXANDER, en la presente causa signada con el N° 3E-127.04, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 27.04.04, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al Penado SEMPRUM EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 16.366.558, a cumplir la pena de cuatro (04) años, de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor. Ahora bien el referido penado se encuentra privado de su libertad desde el día 15.12.03; observándose de la decisión Nº 117.04 de fecha 05.04.04 emanada de este tribunal Tercero de Ejecución, en la cual este tribunal elaboró el computó de la pena, debiendo cumplir la pena principal el día 05.12.07; una cuarta parte de la pena el día 05.12.04; una tercera parte de la pena la cumplirá el día 05.04.05; las dos terceras partes de la pena impuesta el día 05.08.06, asimismo las tres cuartas partes de la pena las cumplirá el día 05.12.06.

Por otra parte, éste Juzgado en fecha 15.04.05 oficia a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar INFORME TECNICO para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado de actas. En este sentido se recibe en fecha 09.08.05, Informe Técnico Nº 709, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciada MISTICA AZUAJE y Psicóloga LISBETH SOCORRO, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE AL PENADO, debido a que este a nivel emocional se presenta inmaduro, su manejo normativo es flexible, entre otros; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE de oficio el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado SEMPRUM EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 16.366.558; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de trasladar al penado, ante la sede de este tribunal, para el día 28.09.05, que sea incluido en la próxima acta de redención y se le brinde ayuda psicológica. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN





Dr. JOSÉ VICENTE FARIA



LA SECRETARIA

Abog. NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 382.05 y se libro oficio bajo el Nº 3219-3220 .05

LA SECRETARIA
CAUSA No. 3E-127.04
JVF/lc