REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de SEPTIEMBRE de 2005
196º y 147º

RESOLUCIÓN N° 374 -05._ CAUSA N° 3E- 258-05-

Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica, VIOLETA ECHETO Y su defendido el penado, GIOVANNY ALEXANDER ORTIZ PIÑEIRO, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Observa el Tribunal que el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para que el Tribunal Acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario que cumpla con las siguientes condiciones:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia (Antecedentes Penales).
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años.
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los Delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Consta asimismo en actas (folios 47,48,49,) Informe Técnico N° 660, donde se expresa que el referido penado se encuentra APTO para la medida solicitada y Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia que cursa inserto en el folio (52) Y constancia de trabajo debidamente verificada por el Departamento de Alguaciles inserta a los folios (55 y 56) de la presente causa.

Al constatar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ACUERDA conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y someter al penado, GIOVANNY ALEXANDER ORTIZ PIÑEIRO, ya identificado, a cumplir las siguientes obligaciones por el lapso de (01) año y (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal .
2.- Abstenerse de portar armas.
3.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
4.- Asistir a las presentaciones periódicas, por ante la Unidad Técnica
5.-Se le impone un régimen de prueba por un lapso de (01) año y (06).
ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda otorgar el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, GIOVANNY ALEXANDER ORTIZ PIÑEIRO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.912.030, hijo de Alexander Ortiz y Mariela Piñeiro domiciliado en el barrio San José Av. 38 N° 33-92 sector las palmas Maracaibo; todo de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que ordenen su inmediata libertad, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Ofíciese igualmente a la ciudadana Directora de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en el sentido de que se sirva designar delegado de prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal le impone al penado beneficiado, Notifíquese a las defensoras .Regístrese la presente Resolución.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.


DR. JOSE VICENTE FARIA,
LA SECRETARIA,


ABOG. NAEMI POMPA,


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 374-05 y se ofició bajo los números 3171,3172,3173.

LA SECRETARIA





JVF/MR.-
Causa N° 3E-258-05