REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA







JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo; 22 de Septiembre de 2005
Años: 194° y 146°
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RESOLUCION N° 370-05.- CAUSA N° 3E-381-99.-

Vista la causa signada con el N° 3E-381-99 seguida en contra del penado MELQUIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ, este Tribunal en ejercicio de la facultad que le es conferida por el artículo 482 -segundo aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el cómputo de la pena impuesta al precitado ciudadano de la manera siguiente:

En fecha 01 de Agosto de 2.005, se recibe procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución, causa signada bajo el N° 4E-04-03 instruida en contra del penado MELQUIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ a quien el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó sentencia condenatoria bajo Resolución N° 022-02, en fecha 13 de Diciembre de 2.002, la cual se recibió y se agregó a la causa N° 3E-381-99, sin la respectiva acumulación, por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución de Acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:

El día 31 de Agosto de 1.999, este Juzgado en Funciones de Ejecución recibió Causa a la cual le asignó la numeración antes indicada instruida en contra del Penado de Autos, en la cual el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01de Junio de 1.993 bajo Resolución N° 57, condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio más la accesorias de ley, por considerarlo Autor y Penalmente responsable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN MANUEL SUÁREZ.
En fecha 07 de Junio de 1.999 la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso (División de Medidas PRE – LIBERTAD, le concedió el beneficio de Régimen Abierto, cumpliendo satisfactoriamente un régimen de prueba por el lapso de OCHO (08) meses y DIECISÉIS (16) días hasta el día 23 de Febrero de 2.000, fecha en la cual se le concedió el beneficio de Libertad Condicional mediante Resolución N° 59-00 (folio N° 434) cumpliendo así un régimen de prueba desde el día 24 de Febrero de 2.000 hasta el día 29 de Mayo de 2.002.

Consta en las actuaciones que conforman la presente causa que la primera fecha de detención fue el día 21 de Abril de 1.991 hasta el día 07 de Junio de 1.999 cuando se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, por lo que estuvo efectivamente detenido OCHO (08) años UN (01) mes y DIECISEIS (16) días, y sumados a los lapsos de prueba bajo los beneficios de Régimen Abierto y Libertad Condicional, a saber en el primero OCHO (08) meses y DIECISÉIS (16) días y en el segundo DOS (02) años TRES(03) meses y SEIS (06) días, nos da una sumatoria total de ONCE (11) años UN (01) mes y OCHO (08) días.

Toda vez, que en fecha 19 de Junio de 2.003 mediante Resolución signada bajo el N° 0158-2003, este Juzgado le revocó el beneficio de Libertad Condicional (folios N°s. 449-450) de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas tenemos que en fecha 20 de Enero de 2.003, el Juzgado Cuarto de Ejecución recibe por distribución causa instruida en contra del mencionado penado por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO CUENCA y del Estado Venezolano previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte y Artículo 278 del Código Penal por el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años y CUATRO (04) meses de presidio.

En fecha 28 de Enero de 2.003 el Juzgado Cuarto de Ejecución procedió a elaborar cómputo definitivo de la pena que le fuera impuesta, mediante Resolución signada bajo el N° 022-03; Así mismo en fecha 19 de Agosto del mismo año y mediante Resolución signada bajo el N° 276-03 realizó corrección de cómputo de pena, tomando en cuenta que la fecha real de detención del penado corresponde al 09 de Junio de 2.002, por lo que hasta el día de hoy 22 de Agosto de 2.005, lleva detenido TRES (03) años, TRES (03) meses y TRECE (13) días.

Ahora bien, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA Acumular a la causa N° 3E-381-99 la causa N° 4E-04-03, continuando la foliatura de la antes indicada y precédase a efectuar el respectivo cómputo, a los fines de la acumulación de pena correspondiente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, tenemos que:

El penado MELQUIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ, le fue impuesta la pena de QUINCE (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y así mismo a posteriori le fue impuesta la pena de CINCO (05) años CUATRO (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 87 del Código Penal, para proceder al cálculo de la pena finalmente imponible se seguirá el procedimiento que establece en los siguientes términos:

“Al culpable de dos o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión…(omissis)…, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”

Ante la presencia de dos delitos que comportan la misma naturaleza pero de distinta entidad, ha de entenderse que las circunstancias que rodearon los hechos y que fueron consideradas por los Tribunales en cada uno de los casos en concreto al momento de dictaminar sus fallos, son las que vienen a determinar cual de las dos sentencias es la que contempla el “hecho mas grave”, dado al quantum de la pena que en su oportunidad fue impuesta:

En el presente caso, tenemos la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01de Junio de 1.993 bajo el N° 57, mediante la cual condenó a cumplir al penado MELQUIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ la pena de QUINCE (15) años de presidio más la accesorias de ley, por considerarlo Autor y Penalmente responsable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN MANUEL SUÁREZ, la cual será considerada como base de la pena imponible por estimarse que es el hecho mas grave a que se refiere el artículo 87 citado ut supra. Ante la necesidad de la acumulación de la sentencia proferida en fecha 13 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 022-02 mediante la cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en la cual condenó al penado de Autos a cumplir la pena de CINCO (05) años CUATRO (04) meses de presidio más la s accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte y Artículo 278 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO CUENCA y del Estado Venezolano, se debe adicionar las DOS TERCERAS (2/3) PARTES de ésta última, vale decir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) días a la pena base a la que hacíamos referencia ut supra, lo que hace un total de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) días de presidio, que deberá cumplir el penado.

Ahora bien, consta en actas que el penado fue detenido por segunda vez en el caso que nos ocupa el día 09 de Junio del año 2.002 y tomando en cuenta el lapso de pena cumplida durante la primera condena, a saber, ONCE (11) años, UN (01) mes y OCHO (08) días, los cuales restados a la fecha antes indicada nos da como nueva fecha 01-05-91 y restados a la fecha de hoy 22-09-05, nos da un total de pena cumplida de CATORCE (14) años, CUATRO (04) meses y VEINTIÚN (21) días.

Así mismo y mediante Resolución signada bajo el N° 05 de fecha 07 de Enero de 1.997 el extinto Juzgado Superior Primero Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la redención de pena de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días a favor del penado de autos; Posteriormente el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó Resolución signada bajo el N° 168-05 de fecha 29 de Marzo de 2.005 mediante la cual declaró la redención de pena de UN (01) año, TRES (03) meses, SIETE (07) días y DOCE (12) horas a su favor.

Por lo que hasta el día de hoy, jueves 22 de Septiembre del presente año, lleva detenido DIECISÉIS (16) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, para un total de Sumatoria de Detención más Redención de DIECIOCHO (18) años y CINCO (05) días, faltándole por cumplir SEIS (06) meses y QUINCE (15) días.
Conforme a lo anterior, la pena principal la cumple el día 07 DE ABRIL DE 2.006, mientras que en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tenemos que la cuarta parte (1/4) de la pena la cumplió el día 07-05-1.992; cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 23-11-1.993; las dos terceras (2/3) partes de la pena la cumplió el día 30-01-2.000; las tres cuartas (3/4) partes de la pena la cumplió el día 17-08-2.001; y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil una vez culminada la pena principal, finalizará el día 27 de Noviembre de 2.010, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACTUALIZA LOS COMPUTOS POR ACUMULACIÓN DE PENAS al penado MELQUIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ suficientemente identificado en actas, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 del Codigo Penal Venezolano Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias debidamente certificadas a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicítese el traslado del penado para el día viernes 23-09-2005, y notifíquese a la Defensa; así mismo remítase copia certificada de esta decisión a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DR. JOSÉ VICENTE FARÍA LA SECRETARIA


ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 370-05 se ofició bajo los N° 31-44-05, 3145-05, 3146-05 y 3147-05 respectivamente.-

LA SECRETARIA