REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de SEPTIEMBRE de 2005
195º y 146º
RESOLUCIÓN N° 355-05 CAUSA N° 3E-T-34-04.
Vista la solicitud de confinamiento realizada en este Despacho Judicial Por la Defensora Publica Dra. MILAGRO MORALES DE COLINA, en su carácter de defensora del penado, HENRY COIMAN RIVERA, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 20-03-03 el penado, HENRY COIMAN RIVERA , fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Codigo Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal.
En fecha 24 de Febrero del 2005, se realizo cómputos con redención correspondientes al penado, HENRY COIMAN RIVERA, inserto al folio N° 45 y 46 de la presente causa, en el cual se evidencia que el mencionado penado cumplirá la pena principal el 25-07-06, así mismo cumplió las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, el día 25-07-05, por lo que se evidencia que el mismo es apto para la modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento.
Observa asimismo el Tribunal que el penado, HENRY COIMAN RIVERA, ha tenido una Conducta Ejemplar, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 15-03-05, que riela inserta al folio (64) de la presente causa. Así mismo corre inserto al folio N° 100 Certificación de Antecedentes Penales, correspondientes al penado HENRY COIMAN RIVERA del cual se evidencia claramente que el aludido ciudadano no es reincidente. De igual manera consta en el folio ciento dos (110) de la causa, recibo de Luz ENELVEN, en el cual consta la dirección en la cual residida el penado una vez le sea otorgado el Beneficio de Confinamiento, durante el tiempo que le falte por cumplir de pena la siguiente dirección: barrio los andes calle 109 casa 19E-35 diagonal a la farmacia Mérida, comprometiéndose igualmente a cumplir con presentaciones cada vez que se requiera por ante la oficina de la Intendencia de seguridad mas cercana a su domicilio , cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado, HENRY COIMAN RIVERA, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 23 años de Edad, soltero de profesión u oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad N° 15.156.878, residenciado en el sector la capilla calle principal Guaicaipuro Catia la mar Estado Vargas, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el penado esta recluido en ese recinto penitenciario, ofíciese al Jefe de la Intendencia de Seguridad, a los fines de notificarle que el penado beneficiado deberá presentarse por ante esa dependencia a su cargo con la frecuencia que dicho intendente indique, notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio público y a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
Dr. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIA,
Abog. NAEMI POMPA RENDON
En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 355-05 y se oficio bajo los N° 3039,3040 Y 3041, y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa.
LA SECRETARIA,
Causa 3E-T-34-04.
JVF/mr
|