REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 397-05 CAUSA N° 1E-217-04.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado FAVIO CRISTOFER VERDUGO TORRES, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado FAVIO CRISTOFER VERDUGO TORRES fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-06-2004, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Del computo de Pena realizado en fecha 05-08-2004, signado con el No. 287-04, el cual riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) se evidencia que efectivamente el penado, cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 15-03-2005, por lo que opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo; según la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 04-04-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aprueban el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso inconstitucional de la precitada norma adjetiva y en la cual la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de norma, hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En tal sentido considera este Juzgador considera que siendo de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en relación a la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo y tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual riela a los folios trescientos ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) signado con el No. 510 y en el cual señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite DESFAVORABLE (negrillas y subrayado del tribunal) en función de: - Estructura normativa disfuncional. – Hábitos poco definidos a nivel laboral. – Conducta transgresora. – Metas pocos consistentes. – No presentó oferta de trabajo la cual es indispensable para optar a la medida solicitada …”; así mismo en las Conclusiones expresan: “(…) el evaluado BERDUGO TORRES FAVIO CRISTOFER no apto (negrillas y subrayado del tribunal) para la medida solicitada …”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado FAVIO CRISTOFER VERDUGO TORRES, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas por la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FAVIO CRISTOFER VERDUGO TORRES ampliamente identificado en actas y en tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que se sirva ordenar lo conducente a objeto de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FAVIO CRISTOFER VERDUGO TORRES, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 16.426.757; por no cumplir con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio, se insta a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que al penado se le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así mismo solicitarle el trasladado a la sala de este Despacho el día MARTES 27-09-05, a las 9:00 horas de la mañana a objeto de darse por notificado. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines antes indicado y remitirle copia de la presente decisión y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MENDEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 397-05, se oficio bajo los Nros. 2.767 y 2.768-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-217-04
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