REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000260
ASUNTO : VP11-P-2004-000260

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

JUECES ESCABINOS:
ESCABINO T 2: MAURO CARRASQUERO
ESCABINO S 1: GLENIS GOMEZ

SECRETARIO: ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (Encargado).

ACUSADO: EDWIN JOSE QUEIPO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Edad 29 años, de Oficios Obrero, Soltero, hijo de los Ciudadanos Martiniano Queipo y Lourdes García, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.948.263, con residencia en la Carretera G, Avenida 23 a 1un metro de la Escuela Víctor Capó en Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Publica Décimo Sexto de la Unidad de Defensoras Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: JESUS ENRIQUE MENA DAVILA.

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano EDWIN JOSE QUEIPO ocurrieron el día Cuatro (04) de Abril de 2004, siendo las dos de la madrugada (2:00 a.m.), el Ciudadano JESUS ENRIQUE MENA DAVILA, iba caminando por la Avenida Intercomunal, específicamente por el Sector Ezequiel Zamora, frente a la Empresa GEE MEE SUPLY, cuando de repente salieron a su encuentro dos sujetos, de la casa de uno de ellos, la cual se encuentra ubicada cerca del lugar de los hechos, dichos sujetos se colocaron en el rostro las franelas que vestían antes de llegar al encuentro de la Victima de actas, para no ser reconocidos, portando uno de ellos en su mano un pico de botella y el otro un cuchillo, razón por la cual, el Ciudadano JESUS ENRIQUE MENA DAVILA salio corriendo, logrando los dos sujetos darle alcance y someterlo, amenazándolo diciéndole: ¡Dame el dinero y el celular!, a lo que la Victima le respondió que no tenia dinero y volvió a salir corriendo, entonces los sujetos le repitieron ¡Dame el dinero, que yo se que si tienes, porque ya te lo vimos!, por lo que , en un momento de descuido de los atacantes, la Victima de actas salio corriendo nuevamente, pero se cayo al suelo, siendo alcanzado otra vez por los sujetos, quienes lo volvieron a someter y a presionarlo para que les entregara el dinero, entonces la Victima de actas salio corriendo nuevamente y se salto la isla de la Avenida Intercomunal, en dos oportunidades corriendo el riesgo de ser atropellado, cayendo al suelo y antes de ser sometido nuevamente fue auxiliado por los Funcionarios Oficial Mayor, Placa No. 3665 JOSE CASTILLO y Oficial Primero Placa No. 3418 ELIAS MOSQUERA, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes hacían un recorrido por el sector cuando se percataron de los hechos, dandole la voz de alto a los sujetos, quienes huyeron del lugar al notar la presencia policial, siendo capturados uno de los sujetos, quien tenia en su poder en pico de botella, de color transparente, con el emblema de polar ice, siendo trasladado el Acusado EDWIN JOSE QUEIPO, y el arma blanca, que fuera retenida hasta el respectivo Comando Policial, razon por la cual el Ministerio Publico presenta Acusación Formal en contra de la ante mencionada Acusado EDWIN JOSE QUEIPO por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, Acusación esta fue modificada por la Representante del Ministerio Publico en la Audiencia donde se celebro el Juicio Oral y Publico por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano EDWIN JOSE QUEIPO, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de la Acusada, toda vez que este ha modificado la calificación del delito del mismo, como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cuatro (04) de Abril de 2004, y en virtud de la modificación de la Acusación del Ministerio Publico del delito por el cual fue inicialmente Acusado, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que la Acusada ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES

1. La testimonial de los Funcionarios Oficial Mayor, Placa No. 3665 JOSE CASTILLO y Oficial Primero Placa No. 3418 ELIAS MOSQUERA, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.
2. La testimonial de La Victima Ciudadano JESUS ENRIQUE MENA DAVILA.

EVIDENCIA MATERIAL

3. Un Pico de Botella de vidrio transparente con el emblema de polar ice.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado EDWIN JOSE QUEIPO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario la Abogado ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, el ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (Encargado), Acuso al Ciudadano EDWIN JOSE QUEIPO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cuatro (04) de Abril de 2004, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ENRIQUE MENA DAVILA, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado EDWIN JOSE QUEIPO, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano EDWIN JOSE QUEIPO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Acusado EDWIN JOSE QUEIPO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y en razón de que el Ministerio Publico al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, modifico considerablemente la calificación del delito por el cual fue Acusado inicialmente, le Impuso en la Audiencia al Acusado EDWIN JOSE QUEIPO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado EDWIN JOSE QUEIPO, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor ABOG. JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Publica Décimo Sexto de la Unidad de Defensoras Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos y Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos EDWIN JOSE QUEIPO, Admitido como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado EDWIN JOSE QUEIPO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Edad 29 años, de Oficios Obrero, Soltero, hijo de los Ciudadanos Martiniano Queipo y Lourdes García, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.948.263, con residencia en la Carretera G, Avenida 23 a 1un metro de la Escuela Víctor Capó en Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia., por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cuatro (04) de Abril de 2004, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ENRIQUE MENA DAVILA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la Acusada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado EDWIN JOSE QUEIPO, por delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, es la siguiente: De CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, y al tomar en consideración la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable a los Acusados de autos por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución de SEIS (6) MESES, es decir resulta una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y al tomar en consideración que fue cometido imperfectamente es decir en grado de Tentativa lo procedente es rebajar la Mitad de la pena a imponer, tal y como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando una pena a imponer de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, al considerar que la Acusada ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que la Ciudadana Acusado EDWIN JOSE QUEIPO, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano EDWIN JOSE QUEIPO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Edad 29 años, de Oficios Obrero, Soltero, hijo de los Ciudadanos Martiniano Queipo y Lourdes García, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.948.263, con residencia en la Carretera G, Avenida 23 a 1un metro de la Escuela Víctor Capó en Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley, como AUTOR del Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano JESUS ENRIQUE MENA DAVILA, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2005.- Año l95° de la Independencia y l46° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

EL JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(PRESIDENTE)

ESCABINOS

T2. MAURO CARRASQUERO S1. GLENIS GOMEZ


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LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-027-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ


JADV/jadv.-