EL ACUSADO: WALTER GREGORY FERNÁNDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 13.593.480, de veinticinco años de edad, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Colmenares y Abelino Fernández, residenciado en la calle Pedro Gamarro, casa Nº 25-03, a cincuenta metros de Parmalat, Machiques de Perijá, Estado. LA ACUSADORA: Dra: REYNA ROSA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. LA DEFENSA: Dr: LUIS ABREU, Defensor Privado. LA VICTIMA: RUBÉN DARÍO MANTILLA MÉNDEZ. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

SOLICITUD DE INMEDIATA LIBERTAD


La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado LUIS ABREU, en el cual solicita:
“…vencido como se encuentra el término legal de dos (02) años de privación de libertad que ha sufrido mi defendido WALTER FERNÁNDEZ, así como también se encuentra vencido el término de la prórroga establecida por este Tribunal; solicito respetuosamente conceda inmediata libertad en las condiciones que este Tribunal considere pertinentes y de posible cumplimiento a mi defendido… ”

Igualmente indica que se trata de lapsos perentorios y que no están sujetos al cumplimiento de otra condición, así por ser normas de orden público no sujetos a convenios y relajamiento entre las partes, y arguye que corresponde a esta Juzgadora hacer respetar este acuerdo, su misma decisión y por consiguiente el Debido Proceso, el respeto a la Constitución y a las Leyes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.

Estudiada la anterior solicitud y los argumentos expuestos por el ciudadano defensor, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En atención a que la solicitud hecha por la defensa, corresponde al vencimiento del lapso de Prórroga establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, que establece la competencia al Juzgado en Funciones de Juicio, dado que el imputado está sujeto en esta etapa al Juez de Juicio, y siendo ésta solicitud presentada durante el proceso que se ventila ante este Juzgado de Juicio de las llamadas cuestiones incidentales, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma.

Asimismo, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue al acusado, por imputársele la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal vigente antes de la reforma, en fecha 24-05-05, mediante Audiencia Oral de Prórroga efectuada en presencia de las partes en la presente causa, se fijó una prórroga al Ministerio Público de Tres (03) Meses contados a partir del día Veintidós (22) de Junio del año 2005, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la Defensa argumenta que dicho lapso se encuentra vencido; sin contar obviamente con el Receso Judicial acordado mediante Resolución, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante la cual los lapsos se suspendieron, es decir desde el día 15-08-05 hasta el día 15-09-05, ambas fechas inclusive.-

Por otra parte, si bien es cierto, tal y como argumenta la defensa, se trata de lapsos perentorios, que no están sujetos al cumplimiento de otra condición, así por ser normas de orden público no sujetas a convenios y relajamiento entre las partes, y que la Privación de Libertad a criterio de nuestro legislador, constituye la regla y no la excepción, aunado al hecho de que conforme lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente; no es menos cierto, que en el caso de marras, no se violenta el Estado de Libertad en virtud de que la Privación de Libertad es la Medida procedente para asegurar las resultas de este proceso, dada la entidad del delito y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a presumir el peligro de fuga y de obstaculización; como tampoco se violenta el Principio de la Proporcionalidad, por cuanto esta Medida de Coerción Personal no sobrepasa la pena mínima prevista para este delito.





En tal sentido, la más reciente Jurisprudencia al respecto señala lo siguiente:

“…declarar automáticamente la Libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a acabo una ponderación de intereses.) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Doctor Francisco Carrasquero López, Fecha 14-06-05, Sentencia No. 1212 del Exp. No. 04-2275.-“

Igualmente observa esta Juzgadora, con criterio conciente, luego del análisis efectuado al contenido de la presente causa, que efectivamente los sucesivos diferimientos de las Audiencias que no han permitido la iniciación del Juicio en su mayoría no han sido causados por la defensa o por el acusado, hasta el momento, sino a variadas circunstancias entre las cuales se indican la incomparecencia de Participación Ciudadana, inasistencia de la víctima y conflictos suscitados en el centro de reclusión preventiva; lo cual se estima positivo para el presente proceso y el procesado; no obstante a criterio de quien suscribe el presente fallo la prórroga otorgada mediante Audiencia Oral aun no se encuentra vencida, en virtud del receso judicial otorgado, tomando en cuenta que ya el Juicio Oral y Público se encuentra fijado mediante Auto de fecha 21-09-05, emitido por este Juzgado para el próximo 18-10-05, a las Dos de la tarde, encontrándose convocadas todas las partes.-

De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae en el ciudadano WALTER GREGORY FERNÁNDEZ, antes debidamente identificado, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para el otorgamiento de la Libertad Inmediata, y por cuanto no se evidencia vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa en tal sentido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata, interpuesta por el Abogado LUIS ABREU, quien obra con el carácter de defensor privado del acusado WALTER GREGORY FERNÁNDEZ, manteniendo la vigencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara el Juzgado competente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.