Vista la solicitud formulada por la Abog. YADIRA UZCÁTEGUI BOSCAN, actuando con el carácter de defensora privada del imputado FRANCISCO BENITO PIÑA, relacionada con la solicitud de Revisión de Medida y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo recibido el presente escrito en fecha 30-08-05 por este Juzgado, y estando dentro del lapso legal conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

Tomando en consideración las actuaciones correspondientes a la Fase de investigación remitidas por el Ministerio Público que guardan relación con la presente causa, se observa inserta a las mismas, el acta de entrevista rendida por una de las testigos, ciudadana MARGARITA ROSALES, debidamente identificada en actas, en la cual manifiesta entre otras cosas haberse suscitado una riña o discusión, aunado a los Informes Médico Forenses que determinan que en relación a la víctima ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESTE MONAGAS, el carácter médico de las lesiones es leve y en relación al imputado FRANCISCO BENITO PIÑA PARRA, el carácter médico de la lesión es leve, aun cuando considera esta Juzgadora que debe agotarse la Fase de investigación para determinar la verdadera calificación jurídica aplicable a los hechos objeto de la presente causa, las anteriores consideraciones conllevarían a la variación sustancial de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de la Libertad, por lo que en virtud del Estado de Libertad que prevalece en nuestro sistema penal actual, previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda otorgar la aplicación de una Medida de Coerción Personal menos gravosa para el Imputado de autos, debidamente identificado en actas, las cuales consisten en la presentación cada quince (15) días ante este Juzgado, sin falta alguna y la prohibición de comunicarse o de tomar represalia alguna con la víctima de autos o sus familiares, todo conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y Así se decide.-

SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA Y EN CONSECUENCIA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la petición interpuesta por la Abog. YADIRA UZCATEGUI BOSCAN, Defensora Privada del imputado FRANCISCO BENITO PIÑA, decretando las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: la presentación cada quince (15) días ante este Juzgado y la prohibición de comunicarse o de tomar represalia alguna con la víctima de autos o sus familiares; todo conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa el principio de Proporcionalidad y el estado de Libertad y el artículo 264 ejusdem, relativo al examen y revisión de la medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión y Ofíciese al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-