REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 10M-62-02.-
DECISIÓN No. 41.05.
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA. NEGADA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: JOAQUIN ALBERTO TORRES LAGUNA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 15.841.842, de 21 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Popular sector N12, vereda No 10, casa No 46, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y ENGEL LENIN CHOURIO CHACON, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 16.459.584, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Funda-Barrios, casa No. 16, por la Esquina “O”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad,
EL ACUSADOR: Dra: MAIRENE MIQUELENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dras: MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN Y PETRA MARGARITA AULAR, Defensoras Publicas Cuadragésima Tercera y Décima Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia. LA VICTIMA: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO. DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
ASUNTO : SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por las profesionales del derecho Doctora MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN quien obra con el carácter de defensora del acusado JOAQUÍN ALBERTO TORRES LAGUNA, la cual señala erróneamente con el No 10M-68-02, en el cual solicita:
“…de acuerdo con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada a mi defendido y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 256, Ejusdem.”
Aduciendo que
“…en la presente causa no existen serios, fundados y convincentes elementos de convicción, que demuestren el delito imputado…”….que su defendido se encontraba gozando de una medida cautelar pero la infringió debido a su inestabilidad psicológica,- pero actualmente se encuentra detenido desde hace un año observando buena conducta y trabajando de portero dentro del Centro de arrestos y detenciones Preventivas El Marite,…es un joven tranquilo y trabajador…”
Arguyendo igualmente su inocencia fundamentándola en la rueda de reconocimiento que se realizara por ante el juez en funciones de control respectivo. De igual forma fundamenta su solicitud en el Principio de Presunción de Inocencia, que nace de todo imputado aludiendo el criterio del maestro argentino Alberto Binder, doctrinas al respecto; solicitando la reconsideración de la medida privativa de libertad, en consideración a los artículos 8, 9, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 44.1 de la Carta Política venezolana, así como Tratados y Convenios internacionales suscritos por Venezuela, en concordancia con el articulo 264 del Código Adjetivo penal. Asimismo, recoge doctrina del procesalista venezolano Fernando Fernández .”Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.”
En razón de lo cual solicita la reconsideración y modificación de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada a su defendido, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada como ha sido la anterior solicitud y los argumentos expuestos por la abogada MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN, el Tribunal pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En atención a que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la revisión y examen de Medida Cautelar establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma se plantea como cuestión incidental, la cual deviene de la causa principal, la competencia para conocer de la misma corresponde al Juzgado en Funciones de Juicio que conoce de la causa principal, en razón de lo cual éste Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de dicha solicitud, Y así se decide.
SEGUNDO: De igual forma, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue a los acusados, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, delitos pluriofensivos, presuntamente perpetrados por los acusados, por lo que en principio reiterando el criterio asumido por este Tribunal Décimo de Juicio en anteriores decisiones, referente al cumplimiento de los elementos contenidos en la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad, que éste haya sido imputado a los acusados de autos y que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad; elementos que se cumplen en autos, aun cuando la defensa alegue arraigo de los mismos, en tal virtud considera improcedente otorgar la libertad.
Ahora bien, en efecto tal como lo señala la defensa, en el caso concreto de su defendido Joaquín Torres Laguna, tenemos que el ya estuvo disfrutando de una medida cautelar sustitutiva, la cual fue otorgada el 07 de Noviembre del 2002, por el juez de Control que ordenara la apertura del juicio oral y publico en el presente caso, la cual fue violentada por el acusado, quien al no comparecer al tribunal de juicio en seis oportunidades (días 12-05-03, 08-07-03, 16-10-03, 8-12-03, 16-02-04, -fecha, esta ultima en la cual el fiscal solicita le sea revocada tal medida y solicita una orden de aprehensión en su contra en virtud de su incomparecencia injustificada y el retrazo que el mismo ocasiono en que hubo de diferirse el juicio oral y publico por sus incomparecencia injustificada- de los ocho diferimientos que hubo estando en libertad).
Por lo que al no cumplir con las condiciones establecidas por el juez en funciones de control las cuales prometió cumplir, y dilatar el proceso de manera injustificada el ciudadano acusado Joaquín Torres L., se hace merecedor de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y ordenándose su localización y captura, en atención a que se hace imposible asegurar el proceso y sus resultas toda vez que el citado acusado estando en libertad, no estuvo dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas, evitando inclusive con su rebeldía a satisfacer la aplicación de la ley, y la justicia. Y así se declara.
TERCERO: En atención a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa esta Juzgadora concluye, que si bien es cierto que el proceso penal en la referida causa seguida al mencionado acusado Joaquín Torres Laguna han transcurrido mas de tres años sin que se haya proferido sentencia definitiva, igualmente se observa que el acusado solo estuvo privado de su libertad por un lapso de seis (6) meses, estando en libertad desde el siete (7) de noviembre del 2002, fecha en que se le otorga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, hasta el 27-12-2004, fecha en la que es capturado, detenido por los organismos policiales competentes quienes lo trasladan al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto como anteriormente se señalo pesaba sobre el una orden de aprehensión emanada de este Tribunal en virtud de la falta en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida cautelar que fuera otorgada al mencionado acusado, en atención a la cual se priva judicialmente de su libertad.
Por lo que se observa a meridiana claridad, no existe violación alguna de normas constitucionales, procesales y o convenios y tratados internacionales aprobados por Venezuela, por el contrario, se advierte del caso de marras, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado se hace necesaria, como se señalo anteriormente para garantizar las resultas del proceso, siendo que igualmente no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentara la decisión de aperturar juicio oral y publico.
Asimismo, se observa que la defensa arguye cuestiones de fondo que no le es dable a esta juzgadora analizar en este momento, ya que deberán explanarse en todo caso, en la audiencia oral y pública y solo en ese momento bajo la garantía del contradictorio podrán ser analizadas y estimadas según sea el caso.
De lo que se colige, que por cuanto en el caso de marras, no han cambiado en absoluto los elementos que dieron lugar a la medida impugnada por la defensa, cumpliéndose en el caso bajo examen, totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del comentado Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, dado que la pena a imponer en el supuesto de que resultare una sentencia condenatoria en su contra, seria mayor de cinco años, lo cual estaría en armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose igualmente lo pautado en ella, es decir, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”, es de fuerza concluir, que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia, debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída en el ciudadano JOAQUÍN TORRES LAGUNA, por considerarlo improcedente, todo en atención a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dando cumplimiento igualmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva.
Y advirtiendo ésta sentenciadora de la revisión de medida solicitada, que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad del justiciable, y no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por la defensora de autos, MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN en su carácter de defensora del ciudadano JOAQUÍN ALBERTO TORRES LAGUNA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida, interpuesta por las profesionales del derecho Doctora MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN en su carácter de defensora del ciudadano
JOAQUÍN ALBERTO TORRES LAGUNA manteniendo la vigencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ordenara este juzgado en Funciones de Juicio el día 17- 02-2004.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,
MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,
ABDA: DAYANNA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 41-05.-
La Secretaria
|