REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 10M-18-04.-
DECISIÓN No. 42.05.
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA. NEGADA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cedula de identidad personal No: 11.873.984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Enrique Tudares y Aura Ávila de Tudares, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, calle 16, casa No 52, Municipio San Francisco, Estado Zulia, HARLINTONG JHON DELGADO CISNEROS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 17.415.639, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristóbal Delgado y Miroslaba Cisnero, residenciado en “Plaza Sol”, Edificio “Mi Jazmín”, apartamento 5F, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y WILSON JOSÉ ALVARADO TROMPIS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 13.974.713, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Heidi Antonio Alvarado y Nellys Margarita de Alvarado, residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida principal No. 49C, casa No. 163-35, diagonal a Radiadores el “As”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, encantándose recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite;
EL ACUSADOR: Dr: ÁNGEL CASTILLO, Fiscal Trigésima Noveno del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dres: YASMELY FERNÁNDEZ Y LUIS BRICEÑO, Defensores Públicos Quincuagésima y Primero respectivamente, de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia. LA VICTIMA: HAU BIN WU Y EL ORDEN PUBLICO. DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

ASUNTO: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR.-


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por las profesionales del derecho Doctora YASMELY FERNÁNDEZ quien obra con el carácter de defensora del acusado NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, en el que solicita sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada a mi defendido y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa el Principio de Presunción de Inocencia, que posee todo imputado aludiendo el criterio del procesalista argentino Alberto Binder, solicitando la reconsideración de la medida privativa de libertad, en aplicación de los artículos 8, 9, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 44.1 de la Carta Política venezolana, así como Tratados y Convenios internacionales suscritos por Venezuela, en concordancia con el articulo 264 del Código Adjetivo penal. Apoyándose igualmente en la doctrina del procesalista venezolano Fernando Fernández quien expone que, en el sistema acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad, siendo la prisión provisional la excepción, alegando que inclusive en los delitos mas graves, solo debe decretarse la prisión provisional en los casos de gran relevancia.
Solicitando la reconsideración y modificación de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada a su defendido, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Examinada como ha sido la anterior solicitud y los argumentos expuestos por la Doctora YASMELY FERNÁNDEZ quien obra con el carácter de defensora del acusado NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, el Tribunal pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En virtud de que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la revisión y examen de Medida Cautelar establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se plantea como cuestión incidental por devenir de la causa principal sin ir al fondo del asunto, la competencia para conocer de la misma corresponde al Juzgado en Funciones de Juicio que conoce de la causa principal, en razón de lo que éste Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de dicha solicitud, Y así se decide.
SEGUNDO: Se observa de autos, que en el proceso penal que se le sigue a los acusados, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, delitos establecidos por la doctrina como pluriofensivos, presuntamente perpetrados por los acusados, por lo que en principio, reiterando el criterio asumido por este Tribunal Décimo de Juicio en anteriores decisiones, referente al cumplimiento de los elementos contenidos en la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad, que éste haya sido imputado a los acusados de autos y que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad; elementos que se observan se cumplen en autos, aun cuando la defensa alegue la inocencia de su defendido. por lo que considera improcedente otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo, del estudio realizado a la causa que se le sigue al justiciable, NIRKO TUDARES AVILA, se observa que el mismo esta detenido desde el 3-12-2003, privación judicial provisional que fue ratificada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 17-03-04, evidenciándose desde el 22-06-2004, se difiere por primera vez el acto de audiencia oral y publica por no haberse podido constituir el tribunal mixto, por falta de quórum de participación ciudadana, fijándose nuevamente en fecha 25-08-04, y el 17-02-2005, fecha en que se logra constituir el tribunal fijándose la audiencia oral y publica para el 20-04-2005, no pudiéndose verificar la audiencia por cuanto el fiscal solicita el diferimiento por estar llevando otro juicio oral y publico, fijándose para el 20-06-05, difiriéndose dicha audiencia por conflictos entre los reclusos quienes se negaron a participar en las actuaciones de los tribunales, fijándose para el 29-08- del presente año, fecha en que no se pudo verificar la audiencia oral por cuando por Resolución de fecha 03-08-2005,emanada de la Dirección Ejecutiva se la Magistratura (DEM), se impuso un receso judicial, desde el 15-08 al 15-09-05, por lo que no pudo realizarse tal audiencia, fijándose dicha audiencia para el 09-10- del presente año. De lo que se demuestra que no existe retardo procesal imputable al representante fiscal, ni al tribunal, así como tampoco a los acusados.
Asimismo, se observa que la defensa arguye cuestiones de fondo que no le es dable a esta juzgadora analizar en este momento, ya que deberán explanarse en todo caso, en la audiencia oral y pública y solo en ese momento bajo la garantía del contradictorio podrán ser analizadas y estimadas según sea el caso.

TERCERO: No existiendo violación alguna de normas constitucionales, procesales y o convenios y tratados internacionales aprobados por Venezuela, advirtiéndose del caso bajo examen, igualmente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado se hace necesaria, como se señalo anteriormente para garantizar las resultas del proceso, siendo que igualmente no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentara la decisión de aperturar juicio oral y publico.

Concluyéndose, que por cuanto en el caso de marras, no han cambiado en absoluto los elementos que dieron lugar a la medida impugnada por la defensa, cumpliéndose con el principio de proporcionalidad establecida en la norma prevista en el articulo 244 del comentado Código Adjetivo penal, esto es, siendo que la pena a imponer en el supuesto de que resultare una sentencia condenatoria en su contra, seria mayor de cinco años, estaría en armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo pautado en ella, es decir, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”, por lo que se advierte que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia, debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída en el ciudadano NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, por considerarlo improcedente, todo en atención a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dando cumplimiento igualmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva.
Y advirtiendo ésta sentenciadora de la revisión de medida solicitada, que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad del justiciable, y no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por la defensora de autos, Doctora YASMELY FERNÁNDEZ quien obra con el carácter de defensora del acusado NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida, interpuesta por las profesionales del derecho Doctora YASMELY FERNÁNDEZ en su carácter de defensora del ciudadano NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, manteniendo la vigencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ratificara el Juzgado Segundo en Funciones de Control el día 17-03-04.
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

ABDA: DAYANNA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 42-05.-

La Secretaria