REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Sentencia No. 040-05
Causa No. 9U-083-00.
Tribunal Unipersonal
Juez: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Maria José Abreu Bracho.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO, venezolano, natural de Caracas, actualmente de 39 años de edad, casado, chofer, Cédula de Identidad No. V-6.849.607, hijo de María del Carmen Perdomo y Raúl Raga Villegas, residenciado en el Barrio Mirtha Fonseca, entrando por la avenida Goajira, calle 66, Maracaibo Estado Zulia
DEFENSA: JOSE RAUDSEP. Abogado en ejercicio, inscrito en el impre abogado bajo el No. 28.474 y de este domicilio.
FISCAL: Dra. MAIRENE MIQUELENA. Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por el Ministerio Publico en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO, procesado por la presunta comisión del un delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo antes 278 ahora 277 del vigente Código Penal, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día 03 de Octubre de 2000, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde encontrándose en servicio en operativo los funcionarios policiales, No. 1899 VALENTIN GONZALEZ y el No. 3501 ALEXIS VARGAS, haciendo un recorrido a pie en la parte posterior del Estacionamiento del Centro Comercial Uni Centro Las Pulgas de esta ciudad de Maracaibo, cuando un ciudadano se acerco y les indico un vehiculo Marca Chevrolet, Caprisse, color negro, placas ABO-97T, con un aviso de la Asociación de Cooperación de Transporte TAXI VEN, manifestando que del interior del mismo se bajaron tres ciudadanos en actitud sospechosa, seguidamente los funcionarios policiales se acercaron a la referida unidad, visualizando a tres ciudadanos cerca del vehiculo, por lo que preguntaron quien era el propietario del vehiculo, a lo que respondió el ciudadano WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos NIETO BORJA ORLANDO y HERNANDEZ FERRER JEAN CARLOS, seguidamente se procedió a proceder a una revisión del vehiculo en cuestión localizándose en su interior específicamente debajo del cojín trasero del lado del chofer, siete cartuchos calibre 12, de los de los cuales dos son de polietileno uno de color azul y otro blanco, cinco tipo tres en boca, dos de color rojo, uno azul, uno blanco y el ultimo de color gris, ante la incautación de las referidas municiones, se procedió a llevar el vehiculo hasta la sede del departamento a objeto de una revisión mas exhaustiva, donde se localizo en la maleta del vehiculo cubierta con una alfombra, dos armas de fuego tipo escopetas, una de las llamadas Maiceara, con cacha ortopédica, niquelada, serial LK415, Calibre 12, Marca LAREDO, y la otra Escopeta Marca MOSSBERG, NIRT HAVEN CONN 500 12GA, con cacha ortopédica color negro, con mango de madera, serial visible K240396,Tipo Pajisa, ambas sin cartuchos, asimismo se localizaron en el interior del vehiculo unos lentes tipo GUESS con un estuche color negro y un aviso de cartón de la Línea San Francisco El Bajo; Procediéndose a la detención de los mismos.
En fecha 05-10-00, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO, NIETO BORJA ORLANDO y HERNANDEZ FERRER JEAN CARLOS, quien decretó la Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º del artículo antes 265 ahora 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, con respecto al imputado WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal, y con respecto a los imputados NIETO BORJA ORLANDO y HERNANDEZ FERRER JEAN CARLOS, el referido Tribunal Primero de Control decreto Libertad Plena; Se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
En fecha 02-02-01 oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico, se dejo constancia de la incomparecencia del el imputado WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO, por lo que el Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión, la cual fue acordada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones que sustentan el análisis jurídico que conllevan a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público ordena la tramitación del procedimiento Abreviado, tal como se evidencia en el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara formal Acusación, pero es el caso, que el Ministerio publico no consigno acto conclusivo alguno. No obstante, tal circunstancia el Tribunal dada la incomparecencia del imputado acordó Orden de Aprehensión.
En fecha 29 de Abril de los corrientes el Tribunal exhorta al Ministerio Publico a los efectos de presentar acto conclusivo, y en fecha 08 de Agosto del 2005 el Ministerio Publico mediante oficio signado con el No. 24-F5-05-2383 manifestó la necesidad de activar la Orden de Aprehensión para continuar con el curso del proceso; No obstante en fecha 10 de Agosto de 2005, el Ministerio Publico previa revisión de la causa solicito el Sobreseimiento de la misma, por cuanto la acción se encontraba evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con vista a lo anterior observa:
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “…. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, cuya pena era de multa de mil a dos mil Bolívares o arresto proporcional, en el entendido que la presente causa ha de aplicarse la extraactividad de la Ley, por cuanto los hechos aquí ventilados se desarrollaron bajo la vigencia del Código Penal de 1964 reformada parcialmente el 20 de Octubre de 2000, especialmente en lo atinente al delito aquí especificado, de manera que siendo mas favorable al reo de conformidad con los principios del Derecho Penal indubio pro reo, referida al ámbito de aplicación de la Ley en el Tiempo, tal como lo estable la norma constitucional consagrada en el artículo 24 en concordancia con el articulo 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente tal como lo señala el Ministerio Publico desde el día que ocurrieron los hechos 03-10-00 hasta el día de hoy 20-09-05, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual se subsume al supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal reformado, que establece la prescripción por Un (01) año si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares….
En este sentido verificado lo anterior, se observa que la acción penal esta evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en la norma para su prescripción ordinaria, pues si bien es cierto que existen actuaciones que pudieran considerarse causas que motivan la interrupción de la prescripción ordinaria, como la Orden de Aprehensión que se librara en su oportunidad, no es menos cierto que en el actual sistema acusatorio venezolano requiere imprescindiblemente para interrumpir la prescripción la Admisión de la Acusación, situación que no consta en actas, amen que se ha evidenciado que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal no presento acto conclusivo alguno, de acuerdo atribuciones conferida en los artículo 283 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias que la presente causa se ha tramitado por el Procedimiento Abreviado, y como éste carece de fase intermedia, se presenta la oportunidad procesal el día del Juicio Oral y Publico, máxime cuando éste como titular de la acción penal solicita el Sobreseimiento de la causa, considerando este Tribunal innecesario convocar una audiencia para debatir lo obvio; no obstante, esta juzgadora tiene la facultad de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, entre los cuales esta la tutela judicial efectiva de sus derecho a obtener una respuesta oportuna de conformidad con lo previsto en el articulo 26 del Texto Constitucional, siendo injusto mantener sub-judice al imputado en espera de su captura con las consecuencias nefastas de una encarcelación, cuando el mismo Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento, lo que se hace inoficiosa dicha audiencia, y verificado como ha sido por este Tribunal los extremos previsto en la norma sustantiva contemplada en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal derogado en perfecta aplicación de la extractividad de la Ley por efecto mas benigno al reo explicado ut-supra, habida cuenta de los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:
La destacada jurista Hildegard Rodón de Sansó, en su ponencia refiere:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia mantener activa una Orden de Aprehensión en contra del imputado WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO y esperar que éste sea aprehendido, para que en esa oportunidad el Ministerio Publico en Audiencia tenga que forzosamente solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, pudiendo este Tribunal resolver oportunamente e impidiendo un daño irreparable que comporta la privación de libertad, valor supremo después de la vida, ello no tiene sentido lógico, ni racional, de manera que el legislador ha revestido entre las competencias jurisdiccionales de oficio la declaratoria de Prescripción, más aun en el presente caso tal circunstancia ha sido fundamentada por el propio titular de la acción, de manera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, siendo innecesario convocar una audiencia oral y publica para debatir los argumentos ya explicados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa a favor del imputado WILFREDO BALTASAR VILLEGAS PERDOMO, venezolano, natural de Caracas, actualmente de 39 años de edad, casado, chofer, Cédula de Identidad No. V-6.849.607, hijo de María del Carmen Perdomo y Raúl Raga Villegas, residenciado en el Barrio Mirtha Fonseca, entrando por la avenida Goajira, calle 66, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto ha prescripto la acción de conformidad con lo establecido en el articulo antes 108 ordinal 6° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta el cese de toda Medida Cautelar de Privación de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 07-03-01 y ratificada en fecha 22.08.03, y se acuerda recabar la correspondiente Orden de Aprehensión a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No.040-05
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE ABREU
CAUSA No. 9U-083-00.-
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