REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2005
195° y 146°

Sentencia Nro.039-05
Causa No. 9M-080-05

Tribunal Mixto
Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Titular no. 1: Leodardo Ramón Chacin Ballesteros
Titular no. 2: José Ananias Rincón Valiente
Secretaria: Abg. Maria José Abreu Bracho

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: Blanca Larrada Palacio de nacionalidad Colombiana, natural de Urbilla, República de Colombia, nacida el 01-05-73, indocumentada, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Laureano Larrada y de Eduvilia Palacio, residenciada en el Barrio Cujicito, diagonal al Pulilavado “El Patón”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

ACUSACION: Dr. Ángel Castillo. Fiscal 18º del Ministerio Publico.

DEFENSORA: Dra. Lesli Moronta López, Abogada en ejercicio y de este domicilio.

VICTIMA: Estado Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día 02 de Junio del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:23 horas de la noche, los funcionarios C/2do. (GN) JOSÉ ARAUJO VIVAS, C/2do. (GN) FAUSTINO COLINA SALAS, C/2do. (GN) DANNHY QUIÑONEZ DÍAZ y C/2do. (GN) NESTOR CASTRO LUGO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puesto de Control Fijo de Paraguachón, al momento en que observaron que se acercaba un vehículo, que venía en sentido la Colombia – Venezuela, de las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, placas: 662-XEF, año: 1.990, color: Blanco, conducido por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL JIMENEZ TRESPALACIOS, informándole los efectivos que se estacionara a la derecha para la revisión de rutina del vehículo, los equipajes y los pasajeros, solicitando a los ocupantes presentar sus documentos de identidad y sus equipajes. Una vez identificados los pasajeros (en su mayoría de nacionalidades colombianas e indocumentados, los cuales posteriormente fueron puestos a la orden del Jefe de la ONIDEX de Guanero, se bajaron todos los pasajeros y cada quien bajo igualmente su equipaje a excepción de la ciudadana BLANCA LARRADA, quien solo bajo con bolso de mano, al preguntar el funcionario Faustino Colina, de quien era el equipaje que se quedo en la camioneta identificado por dos bolso de color y un saco de fique, la ciudadana BLANCA LARRADA dijo ser la propietaria de los mismos a lo que el Guardia Nacional procedió a la revisión, localizando dentro de un saco de color sintético blanco (saco de fique), siete (07) empaques de forma cuadrada, recubiertos con material sintético (tirro de embalaje) de color beige sin marcas ni señales de ningún tipo y dentro de un bolso color azul celeste tres (03) empaques y finalmente en otro bolso azul cinco (05) envoltorios mas con las mismas características anteriores; es decir de forma cuadrada, recubiertos con material sintético (tirro de embalaje) de color beige sin marcas ni señales de ningún tipo y al cortar la capa superficial se encontraron restos vegetales de presunta droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE, conocida como (Marihuana), quedando identificada la propietaria de dicho equipaje como BLANCA LARRADA PALACIO. Seguidamente se procedió a efectuar el pesaje de cada uno de los envoltorios con restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, determinándose que cada empaque tenía un peso aproximado de 1,850 Kg., resultando un peso aproximado de VEINTISIETE KILOS CON SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (27,750 Kg.). Asimismo, se procedió a la fijación fotográfica de la presunta droga, posteriormente se realizo la revisión del bolso de mano que cargaba la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO, detectándose una copia de una cédula de identidad Venezolana Nro. V-10.977.768 a nombre de BLANCA LARRADA PALACIO, y una cédula colombiana Nro. C.C. 56.085.832, a nombre de ROSIBEL MARÍA MANJARRES CHOLES y un teléfono celular, marca: Motorota, modelo: V8160. Todo el procedimiento fue presenciado por los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL JIMENEZ TRESPALACIOS y ERNESTO LUIS FERNÁNDEZ GARCIA, conductor y colector de la unidad de trasporte donde se trasladaba la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO, quien previa lectura de sus Derechos y Garantías Procesales, quedo detenida y trasladada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la oportunidad de la respectiva presentación ante el Juzgado Tercero de Control le fue decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente ese mismo Tribunal se trasladó con las partes de proceso, a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, específicamente al Departamento de Toxicología, donde se realizó la Inspección de la sustancia incautada, por la Experto RAINELDA FUENMAYOR, se dejó constancia de que se trata de Quince (15) porciones de restos vegetales compactados en forma cuadrada, contenidos cada uno en envoltorios de papel y a su vez recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, enumerados del Nro. 1 al Nro. 15, procediendo a efectuar el peso de la sustancia arrojando un peso bruto total de VEINTIOCHO KILOS CON DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (28,210 Kg.), de inmediato se procedió a efectuar la experticia correspondiente determinándose que la hierba es Cannabis Sativa Linne, conocida como “MARIHUANA”.

Los hechos narrados fueron calificados por el Dr. ÁNGEL CASTILLO, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico, como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que presento formal Acusación por el mencionado tipo penal, solicitando la admisión y consecuente enjuiciado y condena de la hoy acusada, con la aplicación de la pena establecida en dicha norma penal y le sea aplicada la accesoria contenida el articulo 60 Ejusdem.
La tesis de la defensa esta centrada en el hecho de que su defendida es inocente de los hecho por los cuales le acusa el Ministerio Publico y tratara de demostrarlo durante el debate, por cuanto el Ministerio Publico no investigo correctamente y ha debido detenerse a todas las personas que viajan en dicha unidad y no solamente a su defendida.
PUNTO PREVIO

Antes de explanar los hechos que el Tribunal estima acreditados es preciso argumentar la solicitud que hiciera la Defensa como punto previo al momento hacer uso de su derecho de palabra para la presentación del caso, en este sentido la Abogada LESLI MORONTA LOPEZ en su exposición inicial opuso la excepción prevista en el artículo 31 Ordinal 4º y artículo 28 ordinal 4º Literal “e” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha violado el debido proceso y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se notificó a la Autoridad Consular correspondiente al momento de la aprehensión de su defendida. Asimismo hizo mención del artículo 23 de la mencionada Carta Magna, el cual establece que los Tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela deben hacerse respetar por las autoridades venezolanas, esta excepción conforme a la disposición 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 46 ejusdem. Igualmente expuso que solicitó en la Audiencia Preliminar al Juez de Control que correspondió conocer en la fase investigativa, la Desestimación de la Acusación Fiscal, alegando que dicha representación no indagó la verdad de los hechos, los ciudadanos que supuestamente acompañaban a su defendida en la camioneta no fueron investigados, estas personas son: Luz Luisa Avendaño, Roger Gómez, María Padilla, además del chofer y el colector del vehículo. Señala que no es posible que en Maicao al momento de montar la droga en la camioneta no se dieron cuenta, ya que poseen un olor característico muy penetrante, que estos ciudadanos no hubiesen podido apreciar, sin embargo la Guardia Nacional los toma como testigos del hecho, tanto al conductor como al colector, este acto resulta ilegal ya debieron investigar igualmente a las demás personas que venían en el vehículo en cuestión, esgrime que a estas personas las pusieron a la orden de su país de origen, sin ser previamente investigadas según nuestra legislación. Reitera que su defendida no venía sola, la acompañaban 9 personas más, las cuales debían ser igualmente investigadas. Indica que la Fiscalía le entrega el vehículo al conductor, sin haber sido previamente peritado, en cuanto a si estaba involucrado en droga o si tenía compartimientos secretos donde guardasen droga. Deja en claro que va a demostrar la inocencia de su defendida. Cabe mencionar que solicito que la sentencia fuera declarada absolutoria de toda culpa, puesto que asegura que su defendida es completamente inocente. Presentada la incidencia el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien alego no haberse notificado al Consulado Colombiano al momento de ocurrir los hecho, ya que la ciudadana BLANCA LARRDA PALACIO, según consta en Acta Policial pretendía tener doble nacionalidad, pues presento una copia de la cedula de Identidad Venezolana y un Cédula de Identidad Colombiana y que la investigación se centro directamente en ella, por cuanto la misma acusada manifestó ser la propietaria de la Droga, esto será demostrado a través de las testimoniales que son ofrecidas por el Ministerio Público, ya que son testigos presénciales de los hechos, asimismo que se ha podido determinar de forma categórica y objetiva que la responsable del tráfico de droga que venía a bordo es la ciudadana BLANCA LARRADA, por lo tanto, no había otra persona a quien imputarle esos hechos y asombra a esta Representación Fiscal, lo expuesto por la Defensa, quien tiene conocimiento de que fue otra persona quien montó la droga, el Ministerio Público demostrará que la ciudadana montó los objetos en los cuales venía la droga incautada. El Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone que del análisis que realizó del escrito acusatorio fiscal, si su defendida utilizó varias identificaciones, por que no fue acusada de Suplantación de Identidad, el Ministerio Público no hizo esa imputación, por lo tanto, no tiene fundamento alguno lo alegado por la Representación Fiscal y se va a demostrar que su defendida es inocente y la sentencia va a ser absolutoria. Una vez esgrimidos los alegatos de las partes, el Tribunal procede a pronunciarse en cuanto al punto previo expone que efectivamente el artículo 31 establece como excepción que se pueda oponer en fase de juicio aquellas cuestiones previas que fueron interpuestas en la fase intermedia y fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control; indistintamente de las razones por las cuales el Juez de Control haya considerado, este sentido el Tribunal observa del escrito Acusatorio que el Fiscal del Ministerio Público, plantea una situación de posible doble identidad, y sin bien es cierto como dice la defensa que el Ministerio Público no lo haya imputado delito alguno por ese hecho, es a criterio de esa representación como titular de la acción, el competente para hacerlo cuando lo estime pertinente y el Tribunal no puede instarle a que accione al inicio del debate sin conocer las circunstancias de tales hechos, situación que no es materia u objeto del presente Juicio. Con respecto a la circunstancia lo alegado por la Defensa de la obligación del Estado de notificársele al Consulado, cuando se trata de extranjeros, tal como lo prevé la Constitución, ello obedece a la necesidad de proteger los derechos constitucionales y procesales de ese extranjero, pues se presume que esa persona no es residente en el país, no conoce a nadie, se le debe notificar a la autoridad consular para que ella vele y garantice sus derechos judiciales; Ahora bien, el Tribunal evidencia que en principio la identificación suministrada por la ciudadana BLANCA LARRADA, presuntamente es venezolana y se observa igualmente de los datos suministrados por ella, informan que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Maracaibo, es decir que se presume al momento de la detención que es residente del país, lo cual consta en actas, no fue alegado por la defensa, al ser debidamente presentada ante el tribunal de Control y debidamente asistida en el Tribunal, por lo tanto no le han sido violentados ningún derecho, por lo que Tribunal considera sin lugar la primera excepción; En cuanto a la excepción opuesta referida que la investigación insustancial que realizó el Ministerio Publico, situación que ha de evidenciarse necesariamente durante el debate, de manera que si el Ministerio Publico no tiene como soportar su acusación, correrá con la consecuencia por cuanto presento acusación formal en la fase intermedia y un Tribunal de Control considero que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento, y es en esta fase el momento procesal para que el Fiscal pruebe la imputación en contra de la ciudadana BLANCA LARRADA, en los hechos, puesto que existe un principio constitucional, como lo es el principio de presunción de inocencia, que protege a la ciudadana BLANCA LARRADA, considerándola inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, carga que pesa en hombros del Ministerio Publico, principio de inocencia consagrado en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, recogida en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la precaria investigación, no constituye la citada excepción, situación que obviamente quedara dilucida en el debate, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la excepción interpuesta.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate con ocasión del Juicio Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabino, valorando las pruebas realizadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 02-06-04 con los siguientes elementos probatorios:

Declaración de la experto Rainelda Gisela Fuenmayor Urdaneta, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizo experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento donde se practico la detención de la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO, a los fines de determinar la naturaleza de las muestras que le fueran remitidas por la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico, aunada dicha declaración a la experticia No.9700-135-DT-511, de fecha 29.06.2004, que se realizara para determinar, en la cual se dejo constancia que se trata del tipo de sustancia de la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), cuyo peso es de Veintiocho (28) Kilogramos con Doscientos diez (210) gramos, se dejo constancia en el acta de fecha 29.06.2004, levantada tal efecto levantada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acta de esa misma fecha que fue igualmente incorporada por su lectura al debate, ambas realizadas por la misma experto RAINELDA FUENMAYOR, con lo cual quedó suficientemente acreditado que los restos vegetales incautados pertenecen a la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), presentadas en quince (15) envoltorios, cuyo peso es la cantidad de veintiocho Kilos con Doscientos Diez gramos (28,210); Especie botánica de prohibido comercio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Declaración del funcionario Cabo 1º de la Guardia Nacional José Roberto Araujo Vivas, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Puesto de Control Fijo de Paraguachón, quien previo el juramento de Ley manifestó que el día 02-06-05 a las 7:23 de la noche, observo que se acercaba al punto de control un vehículo tipo camioneta, de transporte público (chirrinchera), color blanco, que venía en sentido la Colombia – Maracaibo, por lo que procedió a ordenar a los ciudadanos que se bajaran y se les solicito la identificación a las personas, se observaron maletas, bolsos, quedaron 2 bolsos y un saco, se les preguntó a quien pertenecían los mismos, a lo cual respondió la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO, mencionando que eran suyos, se trababa de un bolso celeste, otro azul y otro blanco de fique, la ciudadana dijo que eran de su pertenencia. En los bolsos habían unos paquetes con forma cuadrada embalados en plástico y tirro beige, se procedió a hacer un corte trasversal, fue cuando se detectó la planta vegetal (marihuana), no tenían marcas ni identificación, en el bolso de fique se encontraron 7 paquetes más con las mismas características, para un total de 15 paquetes. Se procedió rápidamente a hacerle una requisa al vehiculo y a los demás ciudadanos, se trasladó a la ciudadana al Comando, se hizo el pesaje de la droga resultando u total de 27,5 Kilogramos, se hizo una revisión del bolso de mano de la ciudadana BLANCA LARRADA, se encontró una copia de una cédula de identidad venezolana, una cédula de identidad colombiana y un celular marca Motorota. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: Que actuaron 3 funcionarios más, eran 4 en total; Que el vehículo venia de la ciudad de Colombia para Venezuela; Que en él venían 7 pasajeros con el conductor y el colector eran en total 9 personas; Que todo vehículo que pase por allí debe someterse a un control y revisión de rutina. Que el funcionario que se percató del equipaje fue el Cabo 2º MOLINA, él tenía que verificar que no quedará nada dentro del vehículo. Que se identificó a la ciudadana vestida de negro, camisa negra, de tez morena, se les leyeron sus derechos, a ella se le identificó como BLANCA LARRADA PALACIO, por la cédula de identidad. Que fue la misma acusada que participó que esos bolsos, 2 azules y uno de fique le pertenecían; Que entrevistaron al colector y el chofer del vehículo; Que tiene más de 16 años en la institución. El declarante reconoció que los paquetes incautados en el procedimiento son los mismos que se le puso a la vista durante la audiencia a través fijación fotográfica que fue admitida como prueba documental de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Faustino De Jesús Colina Salas, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Puesto de Control Fijo de Paraguachón, quien previo el juramento de Ley manifestó que el día el día 02-06-05 a las 7:23 pm, se acerco un vehículo tipo camioneta blanca, de transporte público (chirrinchera) y se le indico que se parar para la revisión, primero se revisaron a los ciudadanos y luego el equipaje, se bajaron todos y se quedaron unos bolsos a lo cual preguntó de quien eran y la acusada dijo que era de ella, había en un bolso azul, uno azul celeste y un saco de fique blanco donde se incauto droga luego de la revisión, En un bolso habían tres (03) envoltorios, embalados con cinta sintética color beige; se revisó y se observo una hierba de presunta (Marihuana); En el otro bolso azul se sacaron cinco (05) envoltorios y del saco siete (07) envoltorios, por lo que se procedió a la revisión minuciosa del vehiculo y los demás pasajeros, luego se paso al comando a los testigos, la imputada, donde se le reviso el bolso de mano que portaba y se incauto un celular, una cedula de identidad venezolana a nombre de BLANCA LARRADA PALACIO y otra copia de cedula de identidad colombiana. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: Que se encontraba en la alcabala de Paraguachón en compañía de otros funcionarios de la Guardia Nacional Araujo Vivas, Castro Lugo y Quiñones Díaz; Que el funcionario que ordeno se detuviera la camioneta fue el cabo Araujo Vivas; Que todos los pasajeros se identificaron menos la acusada; Que los funcionarios actuantes preguntaron a quien correspondía la droga en presencia de los testigos; Que uno de los pasajeros identificado con el nombre de Blanca Larrada se responsabilizó como propietario de los bolsos diciendo que no metieran a nadie mas porque eso era de ella; Que eso lo dijo delante de todos los pasajeros, testigos y funcionarios; Que eran nueve (09) personas que venían en la camioneta; Que la droga venia en la parte de atrás de la camioneta; Que venían dos mujeres una de mas edad y la acusada; Que la acusada estaba vestida de negro, Que la acusada llevaba su bolso pequeño de mano donde se le localizo las dos cedulas de identidad y el celular; Que todos fueron requisados; Que el vehiculo era conducido por Jiménez Trespalacios, quien fue utilizado como testigo; Que venían en la parte de adelante dos personas y en la parte de atrás venías siete; Que venían personas venezolanas y colombianas; Que estuvo presente cuando pesaron la droga, Que el vehículo fue retenido y los demás pasajeros fueron deportados por la ONIDEX; Que no recuerda si los demás pasajeros fueron entrevistados; Que no se usaron canes antidroga y que no sabe si el vehiculo fue entregado por la Fiscalía; Que no recuerda si las cedulas de identidad localizadas en poder de la acusada correspondían a la misma persona según la fotografía impresa, Que en los bolsos además de la droga venia ropa pero no recuerda de que tipo.

Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Danny Rafael Quiñones Díaz, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Puesto de Control Fijo de Paraguachón, quien previo el juramento de Ley manifestó que el día el día 02-06-05 a las 7:23 de la noche, actuó en compañía de otros funcionarios, cuando se acerco una camioneta blanca al puesto de control y el cabo Araujo Vivas le ordena que se detenga la camioneta para la revisión y pide la identificación, se bajan y el cabo Colina pregunto de quien eran unos bolsos y la acusada dijo que eran de ella y al revisarlos se evidenció droga por lo que se quedo a prestar apoyo en el procedimiento. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Que en el lugar actuaron los funcionarios ARAUJO VIVAS, CASTRO LUGO, COLINA y su persona; Que el procedimiento se realizó en un punto de control fijo Paraguachón, Que el vehiculo venia en la ruta Colombia-Venezuela; Que en el bolso azul celeste se localizó tres (03) panelas forradas en embalaje, en otro bolso azul se localizaron cinco (05) envoltorios iguales y en el saco de fique blanco se encontró siete (07) envoltorios; Que todos los envoltorios eran de las mismas características; Que estuvo presente en el pesaje de la presunta droga (Marihuana); Que en el bolso de mano que llevaba la acusada localizaron una cedula de identidad Venezolana y otra Colombiana, así como un celular; Que era el funcionario que tomo la fijación fotográfica el mismo día de los hechos; Que no tomo fotos de los bolsos porque para el momento considero que lo mas importante era la droga; Que pudo observar cuando la acusada bajo de la parte trasera de la camioneta con su bolsito pequeño en la mano; Quien saco y reviso los bolsos y el saco de fique fue el cabo Faustino Colina; Que se encontraba a uno metros de éste; Que venían 09 personas en la camioneta 7 pasajeros el chofer y el colector; Que venía adelante el chofer y en la parte de atrás las demás personas; Que no entro a la parte trasera de la camioneta, porque en ese momento me encontraba de seguridad; Que los otros pasajeros fueron entrevistados; Que venían dos damas y los demás caballeros; Que solo el colector era venezolano y el chofer residente, los pasajeros eran colombianos y fueron deportados por la ONIDEX; Que se escogieron al chofer y al colector como testigos de los hechos porque eran venezolanos; Que escucho cuando la misma acusada dijo que los bolsos eran de ella; Que no pudo visualizar donde se encontraban los bolsos, solo que lo sacaron de la parte de atrás de la camioneta porque quien se encargó de sacar los bolsos fue el cabo 1º Faustino Salas. El declarante reconoció que los paquetes incautados en el procedimiento son los mismos que se le puso a la vista durante la audiencia a través fijación fotográfica que fue admitida como prueba documental de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Néstor Castro Lubo, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Puesto de Control Fijo de Paraguachón, quien previo el juramento de Ley manifestó que el día el día 02-06-05 a las 7:23 de la noche, se encontraba en Paraguachón cuando observo una camioneta blanca que venia de Colombia y se le indico al conductor que se detuviera y se procedió a la identificación de los ocupantes del vehículo y del equipaje, localizándose en unos bolsos propiedad de la acusada Blanca Larrada, y a la revisión se localizo presunta droga de la conocida como (Marihuana), en el bolso azul se encontraron tres (03) envoltorios cuadrado forradas en tirro beige, en otro bolso azul se localizaron cinco (05) envoltorios de las mismas características, y del saco de fique blanco se encontró siete (07) envoltorios igual que las anteriores, revisión que se realizo en presencia de los testigos y se llevo el procedimiento hasta el comando, contentivo del la droga, los testigos, el vehículo y la imputada donde se procedió a la revisión de la cartera que portaba y se le incauto un celular y una cedula de identidad venezolana y otra colombiana, por lo cual se leyeron sus derechos. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Que el contenido de los bolsos era unos envoltorios o empaques de forma cuadrada, embalados en material sintético de color gris, llevaban en su interior una hierba o planta presuntamente marihuana; Que cuando se preguntó de quien eran los bolsos una pasajeros identificada como Blanca Larrada Palacios manifestó que eran de su propiedad; Que también le fue incautado a la ciudadana Blanca Larrada Palacios dos Cédulas de identidad una venezolana y otra colombiana; Que en el momento del procedimiento se encontraba en la alcabala de Paraguachón cuando llegó el vehículo y se estacionó a la derecha; Que en la camioneta venían el conductor y el ayudante del conductor y 7 ciudadanos más; Que venia en la parte de adelante el chofer y las demás personas venían atrás; Que el bolso fue requisado por el cabo Colina, quien estaba a cargo de la requisa; Que los bolsos estaban con otros equipajes de los demás pasajeros; Que se identificó el chofer y las demás personas. El declarante reconoció que los paquetes incautados en el procedimiento son los mismos que se le puso a la vista durante la audiencia a través fijación fotográfica que fue admitida como prueba documental de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano Gustavo Miguel Jiménez Trespalacio, quien después de ser Juramentado, e instado a decir la verdad de los hechos que ha tenido conocimiento y constituyen el objeto del presente Juicio y advertido de las consecuencias de Ley en el Falso Testimonio, quien expuso que es propietario de una camioneta blanca trasporte que cubre la ruta Bomba Caribe Maracaibo- Maicao, que hace ese trabajo desde hace aproximadamente dos (02) años, y ese día 02-06-04 como a las 5:30 de la tarde hora colombiana, llego acompañado del ayudante a la parada donde recogió a tres pasajeros entre esos a la acusada, luego dio un recorrido por la otra cuadra y se montaron cuatro hombres y se dirige a Venezuela, en la alcabala de Paraguachón la Guardia lo mando a parar como siempre y todos los pasajeros se bajaron con sus bolsos pequeños no traían sacos, y ella no se quiso bajar y cuando el guardia pregunto ella dijo llorando que esos bolsos eran de ella, cuando el guardia comenzó a revisar saco unas panelas cuadradas que las puso en una banca, entonces se la llevaron al destacamento. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: Que se encontraba solo en la parte de adelante y todos los pasajeros y el colector estaban atrás; Que nunca tuvo un percance como este; Que la acusada era una de las pasajeras que venia de Maicao en su camioneta; Que el guardia dijo que se bajaran y ella no se quería bajar y el guardia le preguntó de quien era ese equipaje y ella dijo que eso lo traía ella, y que él chofer y el colector no tenían nada que ver en eso; Que pudo ver que traía dos paquetes; Que no conoce a la ciudadana Luz Luisa Avendaño Chanchita; Que no conoce al ciudadano Roger Rodríguez; Que no venían venezolanos, sólo el colector que trabaja en la camioneta; Que al momento que la acusada se embarcó en su vehículo se encontraba frente al volante, no se bajó porque ya era tarde; Que al momento del procedimiento en la requisa había un solo guardia y después llegaron varios; Que cada quien se bajó con el bolso en la mano; Que la acusada fue interrogada por el Guardia Nacional al momento del procedimiento y le preguntaron de quien era eso, y ella dijo que eso era de ella, que ella lo traía; Que la Guardia abrieron el bolso y sacó las dos panelas y la pusieron en la banca y se fueron para adentro; Que no recuerda como estaba vestida la acusada, pero cree que de pantalón; Que no logro ver cuando la acusada se monto en la parada, porque era tarde y estaba apurado, que el la alcabala no se usaron perros antidroga, que pudo ver cuando le preguntaron por el equipaje constituido de un saco y dos bolsos, que su vehiculo quedo detenido y se lo entrego después la fiscalia como a los 15-20 días; Que su camioneta es blanca con baranda de hierro azul.

Declaración del ciudadano Ernesto Luís Fernández García, quien después de ser Juramentado, fue instado a decir la verdad de los hechos que ha tenido conocimiento y constituyen el objeto del presente Juicio y advertido de las consecuencias de Ley en el Falso Testimonio, quien expuso ser colector de los trasporte Wayu que maneja el señor Miguel Jiménez Trespalacios y día 02-06, estaba recogiendo pasajeros cuando llegaron a la parada habían tres personas dos mujeres y un muchacho dijo Maracaibo y la señora Blanca Larrada se sube y la ayudo con su equipaje y se montan dos mas, dimos la vuelta y montamos a cuatro mas y cuando legamos a la raya eran como las siete de la noche, yo iba en la parte de atrás, con una pierna afuera, entonces la guardia dijo pasajeros para abajo y empezaron a revisar y consiguieron la “vaina esa” el delito, los guardias le preguntaron de quien es eso y ella dijo que era de ella y el chofer ni el colector tenia nada que ver ahí, los guardias hicieron su trabajo y dijeron que era puro monte cuando lo sacaron en la ofician, era bastante varias panelas, vi que parecía marihuana y nos soltaron a las 2 de la madrugada y a las otras personas las enviaron a su país. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: Que la acusada llevaba 2 maletines y 2 sacos, no recuerda bien; Que el resto de los pasajeros llevaban equipaje pequeño; Que cuando la guardia le pregunto que llevas ahí ella constato ajo y cuando el guardia subió se puso a llorar; Que eran una vaina cuadrada que parecía una panela; Que venían dos señoras más; Que eran siete 07 personas, como 2 o 3 mujeres, no recuerda bien; Que ayudo a la acusada a subir el equipaje al cajón de la camioneta, porque ese su trabajo subir los paquete y equipaje de los pasajeros y lo hicieron entre los dos y de saber que era droga no lo monta; Que ese día venía de Maracaibo, descargamos y para volver Maracaibo otra vez; Que no se dio cuenta de un olor fuerte; Que no pararon en la vía hasta la alcabala; Que vio cuando el guardia saco una cosa rara como una panela y la puso encima de la banca; Que además de las panelas sacaron arriba unos poquitos de ajos, porque abajo estaban los paquetes.

Declaración del ciudadano Isidro Raúl Morales Ríos, quien después de ser Juramentado, fue instado a decir la verdad de los hechos que ha tenido conocimiento y constituyen el objeto del presente Juicio y advertido de las consecuencias de Ley en el Falso Testimonio, quien expuso ser jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Paraguachón. Manifestando tener conocimiento que el 02 de junio del año pasado fueron puestas a la orden de la ONIDEX un grupo de personas pero fueron deportados el día 3 porque Colombia no recibe después de la 5:00 de la tarde. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: Que tuvo conocimiento que fueron cinco o seis personas entre las cuales había una mujer; Que fueron remitidos por la Guardia Nacional y que el procedimiento es reseñarlo, ficharlo y deportarlos; Que no se pudo verificar si estaban solicitados en Venezuela, por cuanto en ese momento no tenían sistema computarizado solo manual; Que el jefe de grupo le informo que había que deportarlos porque estaban ilegal en el país; Que no logro ver a la acusada.

En relación a la declaración de la acusada Blanca Larrada Palacio, plenamente identificada, quien previa la imposición de las garantías Constitucionales, libre de toda coacción y apremio y sin juramento expuso: “Yo lo que quiero decirles es lo sucedido el día de los hechos desde que salí de Maicao y, yo estoy en la parada y el que recibió los paquetes fue el ayudante, los maletines, y paquetes, como el mismo lo dijo ayer, habíamos tres personas, yo desmiento que yo trajera indocumentados porque como puedo yo manipular a la Guardia si el carro fuera mío, y como piensa que yo iba a traer droga si el carro no era mío, y como piensan que yo monte el saco que era demasiado grande, que solo puede un hombre y pesado que yo iba a poder montar eso, y como voy a montar indocumentados en el carro si el carro no me pertenece, y eso de que el estaba diciendo que yo estaba llorando diciendo que la droga me pertenecía a mi, como yo los voy a sacar a ellos y a esas otras personas que estaban ahí sin conocerlos, el chofer yo lo había visto en otras oportunidades porque yo había viajado en otras tres ocasiones a Maicao con el, y como cree que yo lo iba a sacar de un problema como ese, si yo no soy una persona ignorante, yo se lo que es droga, porque constantemente veo las noticias y eso no me pertenece a mi, y yo viajo a Maicao porque yo tengo dos hijas que viven allá, y yo soy una madre de familia, tengo cinco hijos, y no tengo necesidad de trabajar con droga porque el padre de mis hijos trabaja honestamente vendiendo agua en un camioncito, soy madre de familia, como creen que voy a estar trabajando con droga si tengo que estar pendiente de mis hijos, y viajo a Maicao cuando tengo algo que llevarle a mis dos hijas que viven allá y que las hermanas mías me ayudan con su educación, yo no puedo pagar por algo que no he cometido, yo no puedo asumir algo que yo no he cometido y no me han dado la libertad para poder buscar a esa personas, porque yo si se quienes son, y por eso yo me lanzo a este juicio, yo tengo que demostrar mi inocencia, por eso yo me lance a este juicio, y tengo un año y dos meses y ni siquiera puedo ver a mis hijos, es todo”.

Asimismo quedaron acreditados los hechos con las pruebas documentales incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Inspección Ocular practicada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-06-04; en la cual quedo evidenciado el tipo de droga y peso incautado en el procedimiento donde fuere detenida la acusada BLANCA LARRADA PALACIO. 2.- Experticia Botánica de fecha 29-06-04, signada con el N° 9700-135-DT.511, practicada por los expertos LIC: WILLIANS ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual quedo acreditado que los restos vegetales que fueron peritados corresponde a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE. 3.- Oficio N° CR3/DF31/4TA.CIA/4TO.PLTON/SI-292, de fecha 06-07-2004, emanada del Comando Regional Nro.3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Cuarta Compañía-Cuarto Pelotón acompañada de impresiones fotográficas tomadas en el procedimiento levantado por la Guardia Nacional, donde quedo fijada las características de embalaje de las 15 panelas en forma cuadrada contentivas de la droga incautada en el procedimiento el día 02-06-04, donde fuere detenida la acusada BLANCA LARRADA PALACIO.

Este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que reposa en actas la exposición hecha tanto por el Ministerio público y la defensa, donde renuncian a las siguientes medios de prueba: Declaración del experto ALVARO DIAZ, por cuanto tuvo conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encuentra fuera de esta jurisdicción, renunciando también a la experticia ofertada. Declaración del experto WILLIANS ROBLES, porque su declaración versaría sobre lo mismo que la experto RAINELDA FUENMAYOR. Declaración de los ciudadanos LUZ LUISA AVENDAÑO CANCHICA, ROGER RODRIGUEZ GOMEZ, DENEIRA REDONDO RIVAS, AMILCAR REDONDO RIVADENEIRA, CARLOS JOSE RIVADENEIRA, MARIA DOLORES PADILLA y DANIEL AGUILAR BRICEÑO, por cuanto se hace imposible la comparecencia de los mismos a la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal de la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, ello se desprende en principio con la declaración de la experta Lic. REINELDA FUENMAYOR, quien expuso haber realizado la experticia cuyo resultado quedo establecido en el informe de Experticia Botánica de fecha 29-06-04, signada con el N° 9700-135-DT.511, practicada por la referida experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual quedo acreditado que los restos vegetales que fueron peritados corresponde a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE. cuyo peso es de Veintiocho (28) Kilos con Doscientos diez (210) gramos, distribuidos en quince (15) envoltorios, todo lo cual fue igualmente constatado tal como se aprecia del acta de fecha 29.06.2004, levantada tal efecto por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la mencionada experta, medios que fueron incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado por el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Especie botánica de prohibido comercio en el país, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, para determinar la responsabilidad penal de la acusada quedo evidenciada con la declaraciones de los funcionarios actuantes JOSÉ ROBERTO ARAUJO VIVAS, FAUSTINO DE JESÚS COLINA SALAS, DANNY RAFAEL QUIÑONES DÍAZ y NÉSTOR CASTRO LUBO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en Paraguachón, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes expusieron durante la Audiencia como efectuaron tal hallazgo, encontrándose en labores en el punto ce Control fijo Paraguachón, ubicado en el Municipio Páez, del Estado Zulia, el día 02 de Junio de 2004, realizaron el procedimiento en un vehículo que venía en sentido la Colombia – Venezuela, el cual tenia las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, placas: 662-XEF, año: 1.990, color: Blanco, conducido por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL JIMÉNEZ TRESPALACIOS, quien se encontraba acompañado del colector de la unidad, ciudadano ERNESTO LUÍS FERNÁNDEZ GARCÍA, y al llegar el vehiculo al punto de control fijo el funcionario JOSÉ ROBERTO ARAUJO VIVAS, ordeno al conductor detener la unidad para proceder a la revisión e identificación de los pasajeros y el equipaje y al bajar todos los pasajeros cada quien bajo igualmente su equipaje a excepción de la ciudadana BLANCA LARRADA, quien solo bajo su bolso de mano y al preguntarle el funcionario FAUSTINO DE JESÚS COLINA SALAS de quien eran el equipaje que se quedo en la camioneta, la acusada contesto que eran de ella y que traía ajos, pero al proceder el funcionario a la revisión del saco de fique se percato de la presencia de las (07) envoltorios empacadas en forma cuadrada, recubiertos con material sintético (tirro de embalaje) de color beige sin marcas, ni señales de ningún tipo, en el saco de fique, por lo que procedió a la revisión de los dos bolsos azules localizando igualmente tres (03) envoltorios en uno y cinco (05) envoltorios en otro de idénticas características, haciendo un total de la cantidad de quince (15) envoltorios iguales, que al cortar la capa superficial se encontraron restos vegetales de presuntamente droga de la denominada (MARIHUANA), Siendo identificada la propietaria de dicho equipaje como BLANCA LARRADA PALACIO; Tales hechos fueron acreditados con las declaraciones de los mencionados funcionarios actuantes quienes en funciones de resguardo y vigilancia de nuestras fronteras con experiencia en la incautación de sustancias y mercancías de trafico y comercio ilícito entre las personas que transitan dicho paso fronterizo, manifestaron en forma coherente y concordante, apreciando este Tribunal Mixto que los funcionarios se encontraban en un punto fijo de control, donde desarrollan la actividad propia a sus funciones y se limitaron a cumplir su deber en protección de los bienes jurídicos protegidos por la Ley, por lo cual el Tribunal le acredito valor probatorio, por cuanto del análisis de cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes JOSÉ ROBERTO ARAUJO VIVAS, FAUSTINO DE JESÚS COLINA SALAS, DANNY RAFAEL QUIÑONES DÍAZ y NÉSTOR CASTRO LUBO, le amerito certeza en sus dichos, quedando este Tribunal de Juicio convencido que los mismos fueron expuestos de forma libre, espontáneas y sin interés en las resultas del proceso que no sea el esclarecimiento de la verdad de los hechos de los cuales tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeñan como Guardias Nacionales de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Tale medios de prueba valorados ut supra y adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL JIMÉNEZ TRESPALACIOS y ERNESTO LUÍS FERNÁNDEZ GARCÍA, chofer y colector de la referida unidad de trasporte publico, quienes fueron testigos presénciales de la revisión de los bolsos que se encontraba en el cajón de la camioneta descrita, propiedad de la acusada BLANCA LARRADA y los cuales trasportaba como equipaje, siendo éstos un bolsos sintéticos de color azul, un bolso azul celeste y un saco blanco de fique, contentivos de la cantidad de quince (15) envoltorios empacadas en forma cuadrada, recubiertos con material sintético (tirro de embalaje) de color beige, sin marcas, ni señales de ningún tipo, que al ser abiertas observaron en su interior restos vegetales, reconocidos igualmente por los mencionados testigos como los mismos que le fueron puestos a la vista en la fijación fotográfica admitida como prueba documental y presentada en la audiencia conforme a lo dispuesto en el 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examen de experticia botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE, conocida como (MARIHUANA), manifestaron igualmente a la audiencia que al momento de ser interrogados los pasajeros por el funcionario FAUSTINO DE JESÚS COLINA SALAS de quien eran ese equipaje, la hoy acusada BLANCA LARRADA PALACIO, en presencia de todos los pasajeros, funcionarios actuantes y ellos, manifestó ser la propietaria de los mismos; declaraciones que coinciden entre si en las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como también con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes; En este mismo sentido, se pudo apreciar durante la audiencia que las declaraciones de los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Publico fueron coherente, concordantes y espontánea, no evidenciándose interés alguno en las resultas del juicio, por el contrario, con respecto al ciudadano GUSTAVO MIGUEL JIMÉNEZ TRESPALACIOS, en el momento de contestar las preguntas realizadas por las partes, especialmente por la Defensa, mantuvo su posición limitándose a exponer lo que pudo observar, así contesto que no logro ver que tipo de equipaje embarco la acusada en la parada en Maicao, pues refirió que llego a la parada sin pasajeros ni equipaje, no se bajo porque se estaba haciendo tarde, abordaron tres personas que estaban en la parada, pero en todo caso es el colector quien estaba en la partes trasera de la camioneta el que controla quien sube y baja de la unidad, declaración espontánea y clara; Por otro lado la declaración del ciudadano ERNESTO LUÍS FERNÁNDEZ GARCÍA, un joven indígena de la etnia Wuayu, quien coincide con la declaración del chofer y refiere que llegaron a recoger pasajeros para Maracaibo y habían tres personas en la parada quienes se montaron a la camioneta con equipaje de mano, y fue la acusada a quien ayudo a montar a la camioneta el equipaje que después en el punto de Control de Paraguachón contenía los envoltorios de la droga, declaración que se palpo espontánea, coherente, concordante y verosimilitud, tanto la utilización del lenguaje verbal como en el lenguaje corporal, así como la expresión de asombro y desconcierto en su rostro, cuando la acusada se refiero a su declaración como falsa; En consecuencia este Tribunal le acredita todo su valor probatorio a las señaladas declaraciones por ameritarle certeza en sus dichos, circunstancia que aunada a la prueba documental referida a las impresiones fotográficas tomadas en el procedimiento el día 02-06-04, por el funcionario DANNY RAFAEL QUIÑONES DÍAZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, donde quedo fijada las características de empaque de las (15) envoltorios en forma cuadrada contentivas de la droga incautada, la cuales fue incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal e identificadas por los testigos GUSTAVO MIGUEL JIMÉNEZ TRESPALACIOS y ERNESTO LUÍS FERNÁNDEZ GARCÍA y los funcionarios actuantes JOSÉ ROBERTO ARAUJO VIVAS, FAUSTINO DE JESÚS COLINA SALAS, DANNY RAFAEL QUIÑONES DÍAZ y NÉSTOR CASTRO LUBO, como la misma que le fue incautada a la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, constituyendo dicho acto un delito descrito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de uso y comercio ilegal en el país. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración del ciudadano ISIDRO RAÚL MORALES RÍOS, funcionario de la ONIDEX, se determino que el mismo se limito a tramitar el procedimiento de deportación de varios ciudadanos Colombianos que no identifico, quienes fueron remitidos por la Guardia Nacional, lo que constituye la actividad funcional de la oficina que preside el declarante en la zona, no obstante su declaración no logro aportar elementos de permitan contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio, por lo que el Tribunal Mixto no le acredito valor probatorio.

Al proceder a la valoración de la declaración de la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se pudo apreciar que la misma no admite responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, expresando en todo momento que no traía equipaje, que lo único que portaba era su bolso de mano, asimismo que viaja con frecuencia a Colombia para ver a sus dos hijas que estudian allá y su hermana la ayuda con su educación, que tiene cinco, que no le han dado la libertad para poder buscar a esa personas, porque sabe quienes son; Al mismo tiempo señala que nunca dijo que ese equipaje era de ella. Este Tribunal observa que la acusada trata de escudarse en condición de madre de familia y victima de una imputación manipulada y dolosa, ahora bien, llama poderosamente la atención a este Tribunal Mixto, las intervenciones realizada por la acusada durante el contradictorio al referirse a cada medio de prueba específicamente a las declaraciones, expresó que el referido equipaje se lo dio un señor al colector en la parada, el cual llego en una camioneta blanca, pero por la otra, refiere saber quienes son; en este sentido se precisa dejar establecido en el marco de la lógica, la conexión con tales personas para saber donde y quienes son los dueños de la droga; Por otra parte es una máxima de experiencia que toda persona que viaja a otro país y mas aun para visitar un familiar (hijas), obviamente ha de llevar equipaje o al menos lo indispensable pero la acusada manifestó no llevar equipaje alguno. En el mismo sentido la acusada deja ver en sus exposiciones que tanto los funcionarios de la guardia nacional como los testigos presénciales mienten y se confabularon para comprometerla penalmente, tal situación lleva al análisis reflexivo y lógico de supuesto y cabe destacar que si ello fuere la intensión de los funcionarios de la guardia nacional, y de los testigos presénciales, porque decidir causarle un daño sin motivo aparente a una dama, si en el mismo supuesto podían escoger a otro pasajeros hombre indocumentados que se trasladaban en la misma unidad, pues la esencia natural del hombre es proteger a la mujer y mal podrían querer incriminarla sin ningún interés, asimismo de haberse presentado dudas en la propiedad del equipaje, tal como ha querido hacer ver la acusada, es de argumentación lógica y racional concluir que los funcionarios hubieran dejado detenido al grupo de pasajeros colombianos indocumentados, siete (07) en total, lo cual coincide con la declaración de los funcionario y los testigos presenciales, quienes respondieron que la misma acusada dijo ser la propietaria de los bolsos y no existió duda de la procedencia y propiedad de la droga incautada. De manera que se pudo apreciar que la declaración de la acusada fue realizada con el objeto de exculpase y retractarse de haber manifestado delante de los funcionarios y los testigos ser la propietaria del referido equipaje, toda vez que ello ocurrió primero y después el funcionario COLINA procedió a la revisión del mismo, en consecuencia dicha declaración no logro trasmitir certeza y verosimilitud a este Tribunal Mixto, por lo que no le acredito valor probatorio que permita rebatir las pruebas aportadas por el Ministerio Publico en su contra . Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, analizadas como han sido todos los medios de pruebas admitidos y practicados durante el Juicio Oral y Publico, es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que permiten subsumir los ocurridos el día 02.06.2004, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la frontera Venezolana con Colombia conocido como “Paraguachon”, donde la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, trafico la cantidad de 28 Kilos con 210 gramos de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE, conocida como (MARIHUANA), en forma de equipaje cuando se dirigía de Colombia a Venezuela a bordo de un vehiculo de trasporte publico, hechos que se han verificado y encuadran en el tipo penal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal les da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los testigos presénciales, los cuales aprovechan a la defensa por cuanto ingresaron legalmente al proceso en razón de lo cual benefician a ambas partes, y por cuanto estos testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues todos estuvieron presentes para el momento de sucederse los mismos, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusada, ha quedado demostrado la existencia del tipo penal por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presento formal Acusación en contra de la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, ya que no existe duda alguna que la sustancia incautada a la acusada es una sustancia ilegal identificada como una especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana) la cual que trasportaba en quince (15) envoltorios en forma cuadradas embaladas con cinta adhesiva color beige escondidas en un saco de fique blanco y dos bolsos sintético de color azul, desde la ciudad de Maicao- Colombia a la ciudad de Maracaibo-Venezuela,
En este sentido evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, utilizando para ello la forma de trasporte indígena oculta entre el equipaje que llevaba, y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los jueces de merito están facultados para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Juez del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión que la presente sentencia debe ser de Condenatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la autoría de la acusada ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente la pena de quince (15) años de prisión, pero por cuanto no se encuentra acreditada en actas que la acusada posee antecedentes penales o policiales, a criterio de este Tribunal ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del articulo 74 Ejusdem en su limite inferior, por lo cual corresponde a la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO, la aplicación de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondientes; la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena, por cuanto quedo acreditado durante el juicio que la acusada es de nacionalidad Colombiana. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Noveno en Función de Juicio constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por Unanimidad: CULPABLE a la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Urbilla, República de Colombia, nacida el 01-05-73, indocumentada, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Laureano Larrada y de Eduvilia Palacio, residenciada en el Barrio Cujicito, diagonal al Pulilavado “El Patón”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por considerarla autora y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda ejecutar la presente sentencia.

Regístrese la presente Sentencia, cuya parte dispositiva fue leída el día 12-08-05, en la Sala de Juicio No. 05 del Palacio de Justicia. En Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA JUEZ PRESIDENTE



ESCABINOS




LEODARDO RAMON CHACIN BALLESTEROS
TITULAR No. 1




JOSE ANANIAS RINCON VALIENTE
TITULAR No. 2






LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No. 039-05, del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO






Causa No. 9M-080-05.