REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre de 2005.-
195º y 146º

Causa Nº C03-642-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:

Resolución N° 0226.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos del mediodía, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, quien estando presente nombra en este acto como su Defensor a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava de éste mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Zulia, de la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, el día 19 de Septiembre del 2005, a las 3 horas de la mañana, en el punto de control fijo La Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes informan según Acta Policial N° 0360 de la fecha antes mencionada, que encontrándose de servicio en el citado punto de control pudieron observar a un vehículo tipo taxi que se acercaba a dicho lugar, se le indicó al chofer de la unidad identificado como LUIS ANTONIO PRIETO NAVA, que se detuviera, observando en el interior de la misma a tres personas identificadas como ANDRES AVILA CLARO, JHON JAIRO CLARO ABRIL (adolescente) y LEIDY CAROLINA MORENO CASTRILLO, sobrina del conductor de la unidad, se procedió a efectuarles requisa personal a los ciudadanos ANDRES AVILA CLARO y JHON JAIRO CLARO ABRIL, detectando que cada uno de ellos portaban un arma de fuego, las cuales quedaron identificadas como un revolver CASSID4685PL, marca Indumil Llama, de fabricación Indumil Colombiana, calibre 38, serial IM4201S, con 5 cartuchos calibre 38 sin percutir, la presente arma le fue incautada al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, al ciudadano JHON JAIRO CLARO ABRIL, le fue encontrada una pistola marca Jericó 941FS, de fabricación Israel Military Industries LTD (IMI), calibre 9 milímetros, serial 96308587, con un cargador y 13 cartuchos 9 milímetros sin percutir. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se imputa al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal razones solicita a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el numeral 3 y 9 , del artículo 256 ejusdem, igualmente solicito se ventile la presúmete causa por el procedimiento ordinario por considerar que debemos profundizar las investigaciones con el objeto de recavar evidencias de interés criminalísticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta acogerse al precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido este juzgador acuerda tomar la identificación del imputado de autos quien dice ser y llamarse como queda escrito: ANDRES AVILA CLARO, soy Venezolano, natural de Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nací el 09-07-1.988, tengo 17 años de edad, no tengo cédula solo tengo partida de nacimiento, soltero, obrero agrícola, se leer y escribir, soy hijo de José Guzmán Ávila y de Luz Marina Clara, residenciado en La Villa del Rosario, La Invasión Jardines de La Villa, por el lado arriba del cerrito de Ilapeca, casa s/n, La Villa del Rosario, Estado Zulia. En este Estado el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Octava Abogada LEIDYZ GONZALEZ BOSCAN, a los fines de que haga su exposición: “Vista la manifestación realizada por mi representado de manera libre y espontánea, donde dice que es adolescente, es decir, menor de 18 años; y aún cuando de las actas procesales se desprende que mi defendido se encuentra indocumentado esta defensa solicita al tribunal decline competencia al tribunal especial de responsabilidad penal de adolescente para que conozca de la presente causa; todo esto fundamentado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente donde se deja muy claro que si existiere duda acerca de que si una persona es adolescente o mayor de 18 años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario, así mismo, solicito a este tribunal me sean expedidas copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones de esta causa es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera jurídicas procesales: Vista la presentación del imputado de auto ciudadano ANDRES AVILA CLARO, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión, donde le ha imputado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la que solicita se le decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición de la defensa en este acto, así como la identificación del imputado donde manifiesta tener 17 años de edad, el tribunal provee conforme a lo solicitado por la defensa en este acto en el sentido de declinar la causa al tribunal competente en esta jurisdicción y en esta materia como lo es el tribunal de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de que se pueda comprobar con la documentación respectiva su minoría de edad, cumpliendo este tribunal con las normativas especificadas en relación a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 2 en su segunda parte. Se acuerda proveer las copias fotostáticas de las actuaciones de la presente causa solicitadas por la defensora pública octava Abogada Leidys González Boscán. Y así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA, la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta misma circunscripción judicial del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la identificación del imputado ciudadano ANDRES AVILA CLARO, quien dijo tener 17 años de edad, a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda oficiar a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la reclusión del nombrado imputado en la Policía Municipal de este Municipio Colón del Estado Zulia, por presumir que este sea menor de edad, quedando a la orden del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0226 y se oficia bajo el N° 0923 y 0924, respectivamente.


LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,


ANDRES AVILA CLARO.

LA DEFENSA PUBLICA N° 08,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.






Causa N° C03-642-2005.-