REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Septiembre del 2005.-
195° y 146°

Causa Nº C03-621-2005.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0223-05.-

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar a los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, quienes estando presentes nombraron como su Defensor a la Abogada LEIDYS BOSCAN GONZALEZ, Defensora Pública Octava, adscrita a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, quienes fueron aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón en fecha 13 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, en la finca Las Delicias, ubicada la misma en el sector La Borrachera Boca del Zulia, Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, una vez que el ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, interpusiera denuncia por ante ese comando donde manifestara que dichos ciudadanos trataron de matar a un animal de su propiedad que lo tenían amarrado para llevárselo y quienes fueron observados dichos ciudadanos por la Guardia Nacional en un caballo y los mismos poseían a una mauta de aproximadamente 180 kilos de color amarillento, amarrado por la cabeza y las patas con un mecate de color amarillo de aproximadamente 8 metros de longitud, quienes no tenían el registro de propiedad de dicho animal, en virtud de lo cual y por considerar de las actas traídas a este tribunal hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, antes identificados, quienes para el momento de ser aprehendidos dijeron llamarse con esos nombres y no poseían documentos personales, a quienes les imputo en este acto la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AL MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en sus ordinales 3 y 7, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, elementos de convicción que se reflejan por las Actas Policiales que cursan a los folios 3, 4 y 5 de la causa, y la denuncia verbal del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ inserta a los folios 6 y 7 de la causa, y los testimonios de los ciudadanos OSMAN DE JESUS VERA PARRA cursante al folio 13 y 14, TAIRO GREGORIO VERA, cursante a los folios 15 y 16, así como también las constancias de retención y deposito del ganado vacuno de color amarilloso, que corre inserta al folio 17, la constancia de retención y deposito del animal que corre inserta al folio 21, así mismo solicito al tribunal por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es, la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción para considerarlos autores del hecho y el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, 4eexiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 en su parágrafo 1° para los casos de hechos punibles cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que el Hurto Calificado, de ganado previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera prevee una pena de 6 a 10 años, el Ministerio Público solicita al Tribunal la privación judicial preventiva de libertad para dichos imputados para garantizar las finalidades del proceso, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, de no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional y el ciudadano PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, manifiesta querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación a los ciudadanos imputados quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, Venezolano, natural de Encontrados del Estado Zulia, tengo 21 años de edad, nací el 20-09-1.983, soltero, pescador, soy titular de la cédula de identidad N° 20.168.504, soy hijo de Ender de Jesús Hernández y de Judith Pedrozo Rangel, estoy residenciado en el Barrio Rincón Boscán, primera calle, casa s/n, a una cuadra del Abasto Eduardo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguidamente esta juzgadora ordena retirar a dicho ciudadano quien manifestó no querer rendir declaración. Acto seguido se procede a pasar al siguiente imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, soy Venezolano, natural de Encontrados Estado Zulia, nací el 09-04-1.972, tengo 33 años de edad, soy soltero, pescador, soy hijo de Alfredo Martínez Boscán y de Celina Boscán de Martínez, soy titular de la cédula de identidad N° 16.166.751, estoy residenciado en el Barrio Rincón Boscán, segunda calle, casa s/n, cerca del Abasto Enrique, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguidamente procede a rendir declaración quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio expone: “Resuelta y pasa que nosotros íbamos a pescar y nos vinimos por ahí que es un camino que trafica mucha gente, entonces íbamos a pescar y nos desviamos del camino a dejar el caballo, entonces dos caragos estaban montados en una mata de guasimo, uno de ellos que dice que encontró el animal amarrado, vino y le cortó el mecate y el mecate se lo llevaron para la vaquera donde viven ellos, entonces se montaron ellos dos y nosotros nos desviamos del camino, entonces si es como dicen ellos que nosotros teníamos el animal amarrado porque cuando íbamos si nosotros sabemos que ese animal lo habíamos amarrado nosotros que teníamos que hacer nosotros ir alerta y nosotros ni por la cabeza pasamos y uno de ellos nos hizo un disparo, vino el caballo y se paro en dos patas y nos caímos del caballo y entonces el otro hermano que cargaba la otra escopeta vino y nos apuntó que si nos movíamos nos mataban, entonces de ahí nos sacaron a punta de cañón de escopeta para el dique, vino un hermano agarró el teléfono y llamó al hermano que estaba en Encontrados que se trajera una comisión porque aquí estaban los ladrones que ellos lo tenían encañonado, entonces más o menos a donde ellos llegaron eran como las nueve de la noche que llegó el hermano con la comisión de la Guardia, entonces de ahí la Guardia nos agarra y nos dice que los lleváramos para donde nosotros íbamos a pescar, entonces yo les dije que eso era legos de ahí y nos dijo entonces que quedábamos presos, entonces los hermanos vinieron y llamaron a los otros caragos de la otra finca que no se dieron cuenta de nada y vinieron y los dos caragos y nos tomaron fotos con el caballo, entonces nos amarraron con el mecate de ahí no conversamos más, nos embalsaron para el río donde tenían el jeep y de ahí a lo que íbamos saliendo vino y se dañó el jeep y tuvimos ahí como a las nueve y media que nos rescató un amigo llamado FELIPE, de ahí nos llevaron en la Guardia nos tomaron los datos y de ahí nos maniataron y nos metieron en un cuarto y dormimos maniatados de las manos y de los pies hasta el otro día que amaneció y de ahí nos trasladaron para acá, es todo”. En este estado la fiscal del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado y lo hace de la siguiente manera: Diga usted, el día la hora y el lugar que ocurrieron los hechos que acaba de narrar, CONTESTO: Eso fue como a las siete el día 13 de este mes en un fundo pero no me acuerdo como se llama. OTRA: Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos, CONTESTO: Con el muchacho este de nombre ERWIN HERNANDEZ PEDROZO. OTRA: Diga usted, a donde se dirigía para el momento en que lo agarraron, CONTESTO: A donde íbamos a pescar. OTRA: Diga usted, a donde iban a pescar, CONTESTO: Esa es una laguna que le dicen El Hueco. OTRA: Diga usted, donde queda esa laguna, CONTESTO: Eso queda del otro lado del río vía a río Bravo. OTRA: Diga usted, que implementos poseía para ir a pescar, CONTESTO: En el momento ninguno, el caballo, el freno, sin silla y sin nada, a pelo lo llevamos. OTRA: Diga usted a quien pertenece el caballo, CONTESTO: El caballo pertenece a un hermano de EDWIN. OTRA: Diga usted, por donde entró a la finca que manifiestan los funcionarios de la guardia que lo encontraron y donde manifestó usted mismo, CONTESTO: Por ahí trafican mucha gente, eso no tiene ni alambre, el ganado come donde sea, además que el ganado de ellos come donde sea hasta se va para donde el vecino. OTRA: Diga usted, a quien pertenece el mecate, CONTESTO: No le se decir porque a mi no me hallaron con nada, no es más interrogado. En este estado la Defensora Pública Abogada LEIDYS BOSCAN pide la palabra para interrogar a su representado quien lo hace de la siguiente manera: Diga el defendido, manifestó que iba a pescar porque te encontrabas entonces en esa finca, CONTESTO: Porque por ahí no soy yo solo que pasa, por ahí pasan muchas personas y como por ahí es más cerca me metí por ahí. OTRA: Diga usted, manifiesta usted que no cargaba ningún cuchillo si dice que iba a pescar porque no cargaba algún implemento, CONTESTO: Porque los implementos iban por otro lado con el papá del muchacho y otros dos más porque por ahí hay una champa que eso se llena cuando mete el río, y en ver que nosotros no llegamos viene él y se regresó para ver que había pasado con nosotros y entonces se había dado cuenta una hija que vino a preguntar a la Guardia que porque nos habían traído, entonces la Guardia les dijo el porque nos habían traído y les dijo que no podían estar ahí. OTRA: Diga usted, cuando la Guardia Nacional llega al fundo, donde se encontraba usted y en que condiciones estaba, CONTESTO: Cuando la Guardia llega ellos nos tienen encañonado hasta que no llegara la Guardia, nosotros nos quedamos quieto y esperamos hasta que llegara la Guardia y nos tomaron fotos con el caballo. OTRA: Diga usted, cuando la Guardia Nacional llega, tú estabas en el caballo montado y con el ganado amarrado, CONTESTO: No eso es mentiras. OTRA. Diga usted, cuando llegaron los ciudadanos OSMAN VERA y DAIRO VERA después de haber sido llamados en que condiciones se encontraban ustedes, CONTESTO: Estábamos amarrados con un mecate, nos tomaron fotos y de ahí nos trasladaron, no es más interrogado por esta defensa. En este estado esta juzgadora interroga al imputado de la siguiente manera: Diga el imputado el nombre y el apellido de las tres personas que dice llevaban los implementos de pesca, CONTESTO: ENDER DE JESUS HERNANDEZ, OSMAR no le se el apellido y el otro de nombre JESUS tampoco le se el apellido. OTRA: Diga usted donde residen estos ciudadanos, CONTESTO: En Encontrados, por el mismo Barrio donde vivimos nosotros, uno como a siete casas, otro por la otra calle y JESUS por la escuela. OTRA: Usted explique el porque los tres sujetos que llevaban los implementos de pesca iban por el lugar donde se encontraba la laguna donde iban a pescar vía contraria al lugar donde le detienen por supuesto hurto de ganado, si todos iban a un mismo lugar, CONTESTO: Íbamos desapartado y nosotros llevábamos el caballo porque por el carago encargado de la finca nos iba a prestar la carreta. OTRA: Diga usted el nombre y apellido del carago que dice le iba a prestar la carreta, CONTESTO. OSMAR VERA, no más interrogado. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa de los imputados Abogada LEIDYS BOSCAN GONZALEZ, Defensora Pública Octava, a los fines de que haga su exposición: “Esta defensa luego de analizar las actas procesales manifiesta que de esta se evidencia que se les quiere agravar la situación jurídica procesal a mis representados o pretenden atribuirles responsabilidad penal denunciándolos de querer cometer o tratar de realizar un hurto; y manifiesta que le quieren atribuir responsabilidad porque del Acta Policial donde aprehenden a mis representados se desprende que presuntamente cuando la Guardia Nacional llega al lugar de los hechos ellos estaban montados en un caballo arrastrando a una mauta que tenían amarrada con un mecate, siendo esto totalmente contradictorio a lo manifestado por el ciudadano SILVIO SANCHEZ, cuando en su denuncia que corre inserta en el folio seis (6) signada con el N° 090, manifiesta que mis defendidos trataron de matar un animal y que lo tenían amarrado en el potrero con animo de llevárselo, manifestación totalmente diferente y contraria a lo expuesto por la comisión de la Guardia nacional que llegaron conjuntamente al lugar donde aprehendieron a mis representados, aunado a esto se encuentran insertas las Actas de entrevistas verbales al ciudadano OSMAN VERA PARRA, que corre inserta a los folios 13 y 14, donde manifiesta que por llamada telefónica se presentaron al lugar de los hechos y que cuando llegaron pudo observar que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional con dos ciudadanos detenidos y que estos ciudadanos tenían amarrado por el cuello con un mecate a un animal vacuno y lo mismo manifiesta DAIRO VERA, en el acta de entrevista que corre inserta a los folios 15 y 16, cuando dice que al llegar a la finca mis representados tenían a una mauta amarrada por el cuello con un mecate y la misma se estaba ahorcando por tratar de soltarse, para la defensa estas declaraciones o estas manifestaciones son totalmente contradictorias y podría decirse que hasta mendase porque como es posible que si estos ciudadanos OSMAN VERA y DAIRO VERA llegaron a la finca tiempo después de haber llegado los efectivos o la comisión de la Guardia nacional todavía mis representados según sus manifestaciones estaban montados en el caballo y tenían a la vaca o a la mauta amarrada, cuando lo cierto es que por manifestación rendida por mi representado al momento de llegar los efectivos de la Guardia Nacional, ellos se encontraban cuando digo ellos son mis representados, amarrados y apuntados con una escopeta que tenia en su poder el hermano de la presunta victima o propietario de la supuesta mauta; de igual manera, los funcionarios de la Guardia Nacional debieron tomarle entrevista al presunto o supuesto testigo presencial en este caso el hermano del ciudadano SILVIO SANCHEZ, que fue quien supuestamente observó cuando mis representados se hurtaban el ganado, no pretender traer testigos que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos que llegaron mucho tiempo después y que de corroborar la versión dada con estos ciudadanos, es por lo que ciudadana jueza en base a los principios de afirmación de libertad, excepcionalidad de la aplicación de las medidas privativas de libertad, así como los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito con todo respeto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, y 244, del Código orgánico Procesal Penal, que consagran los principios antes mencionados y por considerar que el peligro de fuga esta desvirtuado ya que si bien es cierto que la pena establecida para el delito de Hurto Calificado, en su límite máximo, es de 10 años, también es muy cierto que la representante del Ministerio Público calificó este tipo penal en grado de Frustración, y que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la frustración rebaja la pena en una tercera parte, es decir, en el supuesto de que mis representados llegasen a ser condenados por este delito, la pena en su límite máximo no llegaría a los 7 años, y si tomamos en cuenta que por regla se toma en cuenta el límite medio la pena a imponérsele no excedería de 5 años, es por lo que esta defensa considerando que mis representados son venezolanos con arraigo en el País, solicita acuerde a favor de ellos una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y con todo respeto propongo las contenidas en los numerales 3 y 4, que son suficientes para asegurar las resultas de la presente investigación y es por todo ello que esta defensa considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es acordarles una medida Sustitutiva de libertad, también aprovecho para solicitar me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa penal que estamos conociendo, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Público al imputarle a los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a al Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de septiembre del presente año, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la noche en el fundo Las Delicias ubicada en el sector La Borrachera, Boca del Zulia, Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes supuestamente montados a caballo poseían un animal vacuno (mauta) de color amarilloso, aproximadamente de 180 kilos, quienes la arrastraban por el lindero de dicho fundo, para ello la fiscal del Ministerio Público solicito la Privación de libertad, contemplado en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 372 ejusdem, así mismo al ser impuesto el ciudadano EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, al ser impuestos del Precepto Constitucional manifestando el primero no querer declarar y el segundo manifestó querer rendir declaración, en la oportunidad de los alegatos expuestos por la defensa pública N° 8, esta indicó contradicción entre el Acta Policial realizada por la comisión de la Guardia Nacional, denuncia del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, y entrevistas de los ciudadanos OSMAN DE JESUS PARRA VERA, y con fundamento a ello y a los artículos 8, 9 y 243 solicitó se le aplicara medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP. A sus defendidos, así mismo solicitó se le otorgase copias simples de cada una de las actas que conforman la presente causa, y por último al entrar al análisis de cada una de las actuaciones que componen la presente causa, esta juzgadora pudo constatar que se evid3encia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que esta fase preparatoria los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, son los autores y participes del hecho punible que se les atribuye, ahora bien en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251 del COPP., referido a la presunción de fuga, la defensa alegó que de acuerdo con el artículo 80 del Código penal, dicha presunción no correspondía toda vez que de resultar sus defendidos condenados del hecho punible que se les atribuye la pena a aplicar sería en su limite máximo de 5 años, ahora bien como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria y el hecho punible que se les atribuye oscila a la aplicación de una pena de 6 a 10 años en su limite máximo y como quiera que el computo de la pena correspondería en la fase de juicio, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es privar de la libertad a los ciudadanos anteriormente señalados, por estar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de medidas cautelares de la defensa y ordenando las copias simples de las actuaciones de la presente causa, y por último el procedimiento ordinario toda vez que se hace necesario realizar investigaciones para determinar la responsabilidad penal o no de los imputados. Y Así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, Venezolano, natural de Encontrados del Estado Zulia, de 21 años de edad, nació el 20-09-1.983, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.168.504, hijo de Ender de Jesús Hernández y de Judith Pedrozo Rangel, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, primera calle, casa s/n, a una cuadra del Abasto Eduardo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, Venezolano, natural de Encontrados Estado Zulia, nació el 09-04-1.972, de 33 años de edad, soltero, pescador, hijo de Alfredo Martínez Boscán y de Celina Boscán de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 16.166.751, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, segunda calle, casa s/n, cerca del Abasto Enrique, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quienes la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AL MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, por considerar que se encuentran cubierto los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por consecuencia de ello se niega la solicitud de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, se otorga las copias simples de las actuaciones por secretaría de la presente causa, se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación Judicial de libertad, por lo que acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial de éste Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de recibir en calidad de detenido a los nombrados imputados, quienes a partir de la presente fecha quedaran a la orden de este tribunal de control. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del COPP.. Se deja constancia que la declaración del ciudadano PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN culminó a las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete horas y veinte minutos de la noche se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, dejándose constancia que el imputado ciudadano PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, manifestó no saber leer ni escribir, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0223-05 y se oficia bajo el N° 0913.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ.

LOS IMPUTADOS,

EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO.


PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 08,

ABG. LEIDYS BOSCAN GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.



Causa N° C03-621-2005.-