REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-0618-05.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las seis y treinta horas de la tarde, (06:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, por parte de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado YOVANNY JOSE RONDON, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada la misma manifestó aceptar el cargo de defensora de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 09-09-2005 aproximadamente a una horas de la madrugada, por ser señalado como la persona que lesionó al ciudadano oficial de la Policial Regional GREGORIO VERA, en las instalaciones de bebidas alcohólicas Mi Bohío por ser señalada como al persona que le causó las lesiones a la ciudadano antes nombrado, en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con fundamento a los siguientes elementos de convicción, el acta policial inserta al folio 3 de la causa, donde los funcionarios dejan constancia que el ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, titular de la crédula de identidad N° 11.220.054, había sido señalado por el ciudadano GENNY CANDELA, como al persona que le propinó las lesiones al funcionario GREGORIO VERA, igualmente con la entrevista testifical que corre al folio 5 de la causa donde el ciudadano ENNY CANDELA, señala al ciudadano JOSE RONDON como la persona que lesionó al funcionario policial GREGORIO VERA, con golpes de puño y una botella de vidrio, igualmente con el acta de denuncia del funcionario GREGORIO RAMON VERA HERRERA, ante CICPC. Donde señalada YOVANNY JOSE RONDON, como la persona que lo lesionó con una botella de cerveza para momento que se encontraba en los Bohío si justificación alguna, así mismo, con la copia de Informes médicos o constancia Medica que corre inserto al folio 12 de la causa, donde consta que el ciudadano GREGORIO VERA, al ser examinado presenta herida en región frontal y una herida en dorso de mano acompañado de hematoma frontal, ahora bien, observa esta representación Fiscal sin embargo que corre inserta al folio 21 testim9onio del ciudadano GREGORIO RAMON VERA HERRERA, donde manifiesta su deseo de retirar la denuncia que formuló ante CICPC, en contra del ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, por las lesiones ocasionadas en su rostro, no obstante al percatarse el Ministerio Público, que estamos en presencia de un delito de acción pública y que consta en actas el testimonio del testigo presencial ENNY CANDELA, quien señala al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, COMO la persona que le ocasionó las herida al ciudadano GREGORIO VERA, el Ministerio Publico, solicita al Tribunal para garantizar las finalidades proceso, y la búsqueda de la verdad en la investigación decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertada al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, así mismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOVANNY JOSE RONDON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Kilómetro 45 Vía Santa Bárbara-El Vigía, del Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.054, 32 años de edad, nació el 15-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Medina y de María Rosario Rondon, residenciado en el Kilómetro 45, casa s/n, vía Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, frente al Abasto La Rochela, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Tercero, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expone: “ Me adhiero en toda y calificación en toda y cada de sus partes a la solicitud formulada por la representante de la vindicta Pública, en el sentido de que s e otorgue a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, proponiendo la defensa técnica la contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la sugerencia a este digno tribunal, de que tomando en cuenta las circunstancia que rodea el presente caso, y a los fines de no entorpecer el trabajo a que se dedica mi representado, como lo es de chofer, las presentaciones periódicas podrían ser cada 30 días, y así lo solicita a consideración la defensa; por último en aras de ejercer una mejor y eficiente defensa de los derechos de mi patrocinado solcito se me expidan copias simples de todas y cada de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo las que conforman la 24-F16-99205, adelantada por la Fiscalía, es todo”. Seguidamente el Juez de Control, pasa a resolver de la siguiente manera: “ Escuchada como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en la que solicita a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, así como ha sido la exposición realizada por el Abogado SERGIO ARAMBULO Defensor Público N° 03 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública extensión Santa Bárbara de Zulia, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador observa que el ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, fue detenido en fecha 09-09-2005 aproximadamente a la una horas de la madrugada, por ser señalado como la persona que lesionó al ciudadano oficial de la Policial Regional GREGORIO VERA, en las instalaciones de bebidas alcohólicas Mi Bohío por ser señalada como al persona que le causó las lesiones a la ciudadano antes nombrado, en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según se evidencia del acta policial inserta al folio 03 de la presente causa, donde los funcionarios dejan constancia que el ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, titular de la crédula de identidad N° V- 11.220.054, había sido señalado por el ciudadano GENNY CANDELA, como la persona que le propinó las lesiones al funcionario GREGORIO VERA, igualmente con la entrevista testifical que corre inserta al folio 05 de la presente causa donde el ciudadano GENNY CANDELA, señala al ciudadano JOSE RONDON como la persona que lesionó al funcionario policial GREGORIO VERA, con golpes de puño y una botella de vidrio, igualmente con el acta de denuncia del funcionario GREGORIO RAMON VERA HERRERA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional san Carlos de Zulia, donde señala al YOVANNY JOSE RONDON, como la persona que lo lesionó con una botella de cerveza para momento que se encontraba en los Bohío si justificación alguna, así mismo, con la copia de Informe Médicos que corre inserto al folio 12 de la causa, donde consta que el ciudadano GREGORIO VERA, al ser examinado presenta herida en región frontal y una herida en dorso de mano acompañado de hematoma frontal, ahora bien, observa esta representación Fiscal sin embargo que corre inserta al folio 21 testim9onio del ciudadano GREGORIO RAMON VERA HERRERA, donde manifiesta su deseo de retirar la denuncia que formuló ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en contra del ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, por las lesiones ocasionadas en su rostro, no obstante al percatarse el Ministerio Público, que estamos en presencia de un delito de acción pública y que consta en actas el testimonio del testigo presencial ENNY CANDELA, quien señala al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, COMO la persona que le ocasionó las herida al ciudadano GREGORIO VERA, el Ministerio Publico, solicita al Tribunal para garantizar las finalidades proceso, y la búsqueda de la verdad en la investigación se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, ya que si bien es cierto existe la presunción un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita este Juzgador que por encontramos en la fase de investigación, se otorga al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en los artículos 256 ordinales 3 y 4, en relación a los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Kilómetro 45 Vía Santa Bárbara-El Vigía, del Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.054, 32 años de edad, nació el 15-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Medina y de María Rosario Rondon, residenciado en el Kilómetro 45, casa s/n, vía Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, frente al Abasto La Rochela, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, cada 30 días contados estos a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal venezolano. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se sirva dejar en libertad al ciudadano YOVANNY JOSE RONDON. Expídase copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa por secretaria al ciudadano defensor SERGIO ARAMBULO. Ofíciese al Oficina de departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que en sentido de su colaboración se sirva reproducir dichas copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, solicite archivo, sobreseimiento, como fuere el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 285 y se oficio bajo los N° 1178-05 1179-05. Y siendo las siete y treinta horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares. .

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.






La Fiscal del Ministerio Público,
Abg.Yennys Diaz Martinez.


El Imputado


Yovanny José Rondón.


El Defensor Público Tercero,

Abg. Sergio Arambulo.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0285-05 y se ofició bajo los N° 01178-05 y 1179-05.-

La Secretaría,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-