REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-0616-05.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, (04:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, por parte de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada la misma manifestó aceptar el cargo de defensora de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 8:45 horas de la mañana, una vez que se recibiera en dicho departamento Policial llamada telefónica del ciudadano MANUEL BRICEÑO, informando que dentro de su Parcela un ciudadano indebidamente se introdujo le había cortado varios tallos de Plátano, trasladándose la comisión hasta el caserío de Villa Dolores específicamente en la Parcela de MANUEL BRICEÑO, jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, quien condujo a la comisión al interior de la parcela y donde pudieron observar a un ciudadano que transportaba en su hombro izquierdo un saco de plátano, y en la mano izquierda un tallo del mismo rublo, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto quien dijo ser llamarse MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, procediendo la comisión policial a la aprehensión de dicho ciudadano. Observa esta representación Fiscal que de las actas que conforman la presente causa se encuentra evidenciado el delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, el cual procede a querella de parte observando esta representación Fiscal, que no es un delito de acción publica encontrándose el Ministerio Público, con un obstáculo para proseguir a su enjuiciamiento del responsable o autor del hecho, en virtud de lo cual el Ministerio Público, solicito al Tribunal la libertad inmediata del ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, así como la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se observa que se ha vencido el tiempo para su presentación para que el mismo sea escuchado, es todo ”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, Así mismo, el Tribunal deja constancia que el imputado presente en este acto es indígena perteneciente a la Egnia Wuayú, por cuanto el mismo no comprende ni habla nuestro idioma castellano, siendo así, este Tribunal de conformidad con el artículo 125 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho del imputado, designa al ciudadano VICTOR SEGUNDO PINEDA, Venezolano, natural de la Población de El Gallinazo Km. 40 del Municipio Catatumbo del estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.641.388, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Prolongación de la Avenida 5, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, quien prestó el debido juramento de Ley ante este Tribunal Segundo de Control, como interprete o traductor para traducir la exposición realizada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, manifestó dicho ciudadano a través del interprete su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Nasareth de la Guajira de la República de Colombia, Indocumentado, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Antonio González, y de Eminta Hernández, residenciado en la Hacienda Alta Blanca, cerca de la Población de Caja Seca, propiedad del ciudadano Antonio Luis, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso a través de su interprete: “ Yo no voy a declarar, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, quien expone: “ Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación Fiscal, por cuanto el hecho del proceso como bien informa la representación Fiscal que reviste carácter penal, por ser un delito tipificado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es delito de ESPIGAMIENTO, y el mismo procede a instancia de parte agraviada, igualmente solicito el desistimiento de la misma, así como la libertad plena, es todo”. Seguidamente el Juez de Control, pasa a resolver de la siguiente manera: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada con el N° CO2-0616-2005, iniciada según investigación del Ministerio Público al ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO y revisadas como han sido el acta policial de fecha 06-09-2005, suscrita por lo funcionarios policial EGLIS ENRIQUE QUINTERO Y ADRIAN MARTIN, según consta al folio 5 de esta causa en la cual dejan constancia de que siendo las siete y quince de la mañana de la fecha antes mencionada, se hicieron presentes en la parcela del ciudadano JORGE BRICEÑO, atendiendo llamada telefónica de este quien denunció la presencia de quien resultara ser el hoy imputado, en el interior de los predios de su parcela cortando varios tallos de plátano que arrojaron la cantidad de 30 kilos, los cuales eran transportados en un saco y espigando de su tallos natural. Igualmente fue revisada acta de denuncia n° 179-05, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR BROICEÑO, identificado en dicha acta, acta esta suscrita por el denunciante y el por el funcionario policial WILLIANS JOSE GARCIA; igualmente fue revisado el acta de derecho del imputado, así mismo planilla de recepción que riela al folio 8 de esta causa en la que se deja constancia de la cantidad en kilos de plátanos incautados. Escuchada como fue la exposición interpuesta por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Publico YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien actúa en este acto por comisión a solicitud de la Fiscalía XXI del Ministerio Público con fundamento en el principio de unidad del proceso, cual presenta al ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, a quien las autoridades de Investigación le imputaron la comisión del delito de HURTO, y en este acto, luego de analizar las circunstancias que rodean el hecho concluye finalmente en percibir que tales circunstancias se adecuan a las prescripciones tipificada en el artículo 454 de la Reforma del Código Penal venezolano, y que se refieren al Espigamiento, delito este que debe ser perseguido a instancia de parte agraviada según lo establecido la disposición del articulo antes mencionado, y en consecuencia tal circunstancia configura un impedimento de ley para que el ministerio Público interponga la correspondiente acción penal e impulse dicha investigación, solicitando a este Juzgador, en consecuencia, en este mismo acto los requisitos exigidos por el artículo 301 del COPP, decrete la desestimación de la denuncia y ordene la inmediata libertad plena de dicho ciudadano. Escuchada como fue la exposición de la Defensa Publica N° 1 LEXY ARAUJO, en la que resumidamente se adhiere a la exposición Fiscal y solicita la libertad plena para su patrocinado toda vez según su criterio el presunto delito que se le imputa a su defendido configura uno de los tipos penales que solo deben ser accionados de parte agraviada, como lo es el delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Considera este Juzgador, luego de analizadas las actas mencionadas y habiendo escuchado las exposiciones de las partes así como darle el justo derecho a la abstención de rendir declaración por parte del imputado, que las consideraciones de derecho antes revisadas se ajustan al objetivo fundamental del proceso penal venezolano, como lo es la búsqueda de la verdad y en consecuencia la materialización de la Justicia como fin último de todo proceso, por lo que ciertamente este Juzgador comparte el criterio sentado en esta decisión respecto de los hechos valorados justa y racionalmente, dentro de las limitaciones o el alcance que permita el contenido de los elementos valorativos que conforman las actas procesales en la presente causa y que en definitiva las circunstancias de hecho indica una adecuación conductual y una relación material entre el presunto autor y el objeto sobre el cual recae su conducta, que identifican con el tipo penal prescrito en el artículo 454 de la actual reforma del Código Penal Venezolano, y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite la desestimación de la denuncia solicitada en esta audiencia por la representación Fiscal por considerar como se dejó explicado en la presente denuncia esta presente un obstáculo para el desarrollo del proceso, y es por lo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano MNUEL GONZALEZ HERNANDEZ. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Lìbrese boleta de notificación a la victima, indicándole el contenido de la presente decisión. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 283 y se ofició bajo los N° 01172-05 y 01173-05, respectivamente. Y siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg.Yennys Díaz Martínez.


El Imputado


Manuel González Hernández


La Defensa Pública Primera,

Abg. Lexy Araujo Márquez.


El Interprete,
Víctor Segundo Pineda.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 283-05 y se ofició bajo el N° 01172-05.-

La Secretaría,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-