REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-0616-05.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde, (05:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN GUERRERO, por parte de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado PEDRO ANTONIO GUZMAN GUERRERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada la misma manifestó aceptar el cargo de defensora de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN GUERRERO, quien conforme al acta policial de fecha 07-09-2005, levantada por los funcionarios actuantes no portaba documentación personal, de 21 años de edad, y con residencia en el Sector San Pedro, Vía Panamericana del Estado Mérida, esta manifestó ante este Tribunal y en presencia del ciudadano Juez de este Tribunal, que su nombre real es PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2005, a las 5:45 horas de la mañana, una vez que se presentara el ciudadano NIXON DIAZ BASTIDAS, manifestando que había recibido llamada telefónica donde se le informaba que se habían introducido en el Abasto de su propiedad de nombre AGRO TEIDE, que se encuentra ubicado en la Vía Panamericana Sector El Capri jurisdiccional de la Parroquia Rómulo Gallegos del estado Zulia, dirigiéndose los funcionarios conformante de la comisión al sitio quien al llegar pudieron observar que por la zona boscosa de la parte trasera del Edificio un ciudadano realizaba veloz carrera vistiendo un jean y franela negra, iniciaron u recorrido por la parte posterior del sitio y en el sector Changaleto y observaron al mismo ciudadano en una bicicleta montañera, procediendo los funcionarios a identificarse como oficiales de la policía y a detenerlo preventivamente y dicho funcionario le solicitaron su colaboración para que exhibiera cualquier objeto sustancia u otro que estuviera adherido a su cuerpo, manifestando que no tenia nada en su poder y cuando los funcionarios lo requisan le encontraron en el bolsillo que sumaron la cantidad 422.000, bolívares en monedas de libre circulación nacional los cuales e enconcotraba húmedos al igual que la ropa del mismo, ahora bien, en este acto y una vez vista las actuaciones que conforman la presente causa observa esta representación Fiscal, que se encuentran evidenciadas la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 454 del Código Penal Venezolano, en su ordinales 4 y 6, así como también existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, delito que en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano que dice llamarse PEDRO ANTONIO GUZMAN GUERRERO O PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, con los siguiente elementos de convicción con el acta que corre inserta al folio 5 de la presente causa donde los funcionarios dejan constancia de la llamada recibida del hecho denunciado como también de haber observado allegar al sito del suceso que por las zonas boscosas de la parte trasera del edificio un ciudadano realizaba una veloz carrera, vistiendo un jean y franela negra, y que al hace un recorrido por la parte posterior del sitio y en el en sector Changalero observaron al mismo ciudadano en una bicicleta montañera a quien se le encontró en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de billetes que sumaron la cantidad de 422.000, bolívares, así mismo con la relación de los billetes incautados que corre inserta al folio 6 donde consta la denominación de cada uno de los billetes y los seriales de cada uno, como también de la denuncia N° 178-05, inserta al folio 7 de la presente causa, interpuesta por el ciudadano NIXON SECUNDINO DIAZ BASTIDAS, donde manifiesta que un vecino lo llamo por teléfono y le informó que aparentemente se habían metido en su negocio AGRO TEIDE, que buscó la policía y se fue para el negocio y cuando abrir el negocio se percató que se habían metido por el techo del baño y se llevaron un millón dos cientos mil bolívares, y la policía agarró a una persona coincidiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como también la inspección del sitio del suceso que corre inserta al folio 8 donde los funcionarios actuantes dejan constancia y observaron en el cuarto con el techo machihembrado con tejas se encuentra violentado con un agujero de 59 centímetros 30 centímetros de diámetro, y con el testimonio del ciudadano HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, quien manifestó en su testimonio con las circunstancia de modo, tiempo u lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud e los cual solicito al Tribunal para garantizar las finalidades del proceso y por considerar que se encuentran llenos de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del COPP, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que existen elementos de convicción para estimar que el imputado el autor o participe del presente hecho y la presunción de fuga por cuanto se observa del actas conforme dicen los funcionarios el ciudadano el ciudadano que observaron por la zona boscosa del edificio del lugar donde ocurrieron vistiendo un jean y franela negra y que el mismo, al procederse al recorrido para su captura fue el mismo que lograron darle alcance quien no portaba documentación personal y quien quedó identificado como PEDRO ANTONIO GUZMAN GUERRERO, quien en este acto manifiesta llamarse PEDRO ANTONIO AGURRE REINA, aunado al hecho que existe la presunción de fuga establecido en el articulo 251 parágrafo primero del COPP, por cuanto el artículo 453 del Código Penal, establece que en caso de dos o mas circunstancias espeficadas la penal e prisión será de 6 a 10 años de prisión, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, para los casos de hechos punibles con pena privación de libertad cuya pena sea 6 a 10 años, en virtud de los cual solcito la Privación Judicial de Libertad y el procedimiento ordinario, aún cuando estamos en presencia de un delito en flagrancia, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.626.542, 21 años de edad, nació el 20-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Rafael Aguirre y de Leonor Reina, residenciado vía a Agua Blanca, en la calle que queda bajando hacia Agua Blanca, a tres casas del Abasto Tomas López, casa s/n, de la Población de San Pedro del Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, quien expone: “ Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, en la cual califica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal Venezolano, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa, que en las actas procesales no cumplen con el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe la presunción un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuta acción penal no se encuentra prescrita lo cual se verifica de la denuncia realzada por el ciudadano NIXON SEGUNDO BASTIDAS, según denuncia realzada de fecha 07-09-.2005 inserta al folio 7 de la presente causa, y de la inspección ocular inserta al folio 8, no es menos cierto que el denunciante y el único testigo presencial señala en su declaración no haber visto al sujeto activo que cometido el hecho por el cual el Ministerio publicó califica en este acto y por no existir elementos de convicción esta defina considera que por encontramos en la fase de investigación otorgue a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del COPP, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia ya afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del COPP, y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita en este acto se expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez de Control, pasa a resolver de la siguiente manera: “ Escuchada como ha sido la exposición realizada por la ciudadana Defensora Pública Primera ciudadana LEXY ARAUJO, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en las actas procesales no cumplen con lo referente en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe la presunción un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuta acción penal no se encuentra prescrita lo cual se verifica de la denuncia realzada por el ciudadano NIXON SEGUNDO BASTIDAS, según denuncia realzada de fecha 07-09-.2005 inserta al folio 7 de la presente causa, y de la inspección ocular inserta al folio 8, no es menos cierto que el denunciante y el único testigo presencial señala en su declaración no haber visto al sujeto activo que cometido el hecho, por el cual el Ministerio Publicó califica en este acto y por no existir elementos de convicción, por lo que considera este Juzgador que por encontramos en la fase de investigación se otorga al ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los artículos 256 ordinal 3 y 4, en relación a los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.626.542, 21 años de edad, nació el 20-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Rafael Aguirre y de Leonor Reina, residenciado vía a Agua Blanca, en la calle que queda bajando hacia Agua Blanca, a tres casas del Abasto Tomas López, casa s/n, de la Población de San Pedro del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453 del Código Penal Venezolano, en su ordinales 4 y 6. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se sirva dejar en libertad Al ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA. Expídase copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa por secretaria a la ciudadana Defensora LEXY ARAUJO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, solicite archivo, sobreseimiento, como fuere el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 284 y se oficio bajo el N° 1174. Y siendo las siete horas y quince minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares. .
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg.Yennys Diaz Martinez.


El Imputado


Pedro Antonio Aguirre Reina.


La Defensa Pública Primera,

Abg. Lexy Araujo Márquez.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0284-05 y se ofició bajo el N° 01174-05.-

La Secretaría,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-