REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-0613-05.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, (06:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada la misma manifestó aceptar el cargo de defensora de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón, en fecha 03 de Septiembre de 2005, aproximadamente siendo las 8:50 horas de la noche, una ves que se presentara el ciudadano JOSE MANUEL LARA MARRUEL informando que hacia pocos minutos en la avenida 9 de la Urbanización La Torre de Santa Bárbara de Zulia, habían apuñaleado a un ciudadano a quien él llevo hasta la sala de Emergencia del Hospital de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo que el autor del hecho había sido un ciudadano que apodan el Chepo, quien se encontraba escondido en su residencia con intenciones de huir, de allí se trasladó una comisión Policial hacia el sitio, donde observaron a un grupo de personas quienes les indicaron a los funcionarios que estaban evitando que el agresor huyera de su residencia, después la comisión policial realizó un dialogo con el ciudadano imputado utilizando métodos de convencimiento para que entregara una niña saliera de su residencia y se entregara, dicho ciudadano solicitó que se presentara su concubina para hacerle entrega de la niña, entregando la niña a su madre y salio de la residencia hacia la parte de afuera indicándole la comisión que sería detenido preventivo, a quien se le señala como la persona que hirió al ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, con un arma blanca, tipo cuchillo aproximadamente a las ochos 8:50 de la noche del día 03-09-2005, en la avenida 9 de la Urbanización Las Torres, Municipio Colón del Estado Zulia, donde la victima se encontraba reunido con un grupo de amigos, llegando en ese momento el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, a quien apodan el Chepo, y llamó a YOHANDRI PORTILLO LONGARAY, y quien le manifestó conforme el testimonio de los testigos presénciales ven acá tranquilo que yo no vengo a buscara problema ya que somos del mismo barrio yo lo que voy es a esperar a mi mujer que no tarda en llegar al dar la vuelta el ciudadano victima para volver donde estaba reunido el grupo vino el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, a quien apodan El Chepo, y sin decirle nada sacó de la espalda un cuchillo y se lo enterró por la espalda a la victima, ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, específicamente causándole herida punzo penetrante en región lumbar de tres centímetros de longitud, en región lumbar izquierda causándole dicha herida lesión en el Riñón izquierdo, lesión del Mesenterio y Arteria Mesentérica Inferior y otras heridas detalladamente especificada en el Informe Medico las cuales pusieron la vida en peligro del ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, haciendo la observación que la herida se prolongó hasta 20 centímetros de longitud, como también se le hace la observación al Tribunal que conforme a los testimonios de los testigos presénciales una vez realizado el hecho el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, a quien apodan al Chepo salió corriendo del lugar para esconderse en su casa, en virtud de lo cual confirma los elementos cursantes en actas el Ministerio Público imputa en este acto al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, apodado el Chepo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 406 del Código Penal, ordinal Primero en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, tipificación que se hace por cuanto se observa la premeditación y alevosía a la cual sobre seguro una vez que es lesionado el ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, por la parte lumbar, cuando este voltea al dirigirse al grupo de amigos y por el diagnostico o resultado del Informe Medico Forense practicado a dicho ciudadano, donde el medico Forense determina que las lesiones pusieron la vida en peligro como también los órganos vitales que fueron lesionado. Los elementos de convicción que se fundamenta son los siguientes: El acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente causa, de fecha 03-09-2005, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano apodado El Chepo quedó identificado como RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, como también que al trasladarse la comisión al sitio se encontraban enfrente de la residencia un grupo de personas quines informaron que estaban evitando del ciudadano huyeron, los testimonios de los ciudadanos JOSE MANUEL LARA MARRERO, SUGUEY DEL CARMEN CABRALES ALVARADO, ERIK MORA, DIONAVIS RINCON HECHETO, quines son contestes en señalar a la persona a poda El Chepo con la que le causó la herida al ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, y quienes presenciaron los hechos, igualmente con el acta de Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos antes referidos que cursa al folio 9 de la causa y donde se le encontró el arma blanca tipo cuchillo, como evidencia impregnado de una coloración rojiza denominada sangre humana, así como también del rama blanca donde se evidencia la existencia real de la misma que corre inserta al folio 8 de la causa de fecha 03-09-2005, como también del examen medico forense inserto al folio 12 de la causa que recoge el resultado de la victima YOHANDRY PORTILLO LONGARAY. En virtud de los cuales el Ministerio Publico solita al Tribunal por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por cuanto esta demostrado en actas la comisión de un hecho punible de acción publica, existen suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, en la comisión de ese hecho punible, y así mismo, existe razonablemente la presunción de fuga del imputado por cuanto de las actas pueden evidenciarse que el mismo una vez cometido el hecho huyó del lugar, así mismo, existe la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que el delito imputado merece una pena corporal superior a diez años en su limite máximo, aunado a ello puede existir la obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de la investigación, por cuanto puede observarse que los testigos presénciales y el imputado viven en el mismo sector y en aras de garantizar las finalidades del proceso y los actos del mismo el Ministerio Público solicita dicha medida, aunado a ello conforme dice el Informe Medico Forense, las lesiones tiene un lapso de curación de 6 semanas salvo complicaciones lo que quiere decir por el estado de salud que se encuentra la victima YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, que si las cosas se complican podríamos estar en vez de un delito frustrado a un delito como HOMOCIDIO, así mismo solicito al Tribunal, solicito en este acto la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo solicito al Tribunal fije hora y fecha para llevar a efecto Reconocimiento en Rueda de individuos, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos JOSE MANUEL LARA MARRERO, SUGUEY DEL CARMEN CABRALES ALVARADO, ERIK MORA, DIONAVIS RINCON HECHETO , es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad n° 10.689.224, 39 años de edad, nació el 24-04-1966, de estado civil casado, hijo de Luis Alberto Carrasquero y de Ana Isabel Urdaneta, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización La Torre, Avenida Principal, Casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que existe una acta de entrevista de cuatro testigos que informan el día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto que los mismos señalan ser amigos de la victima el ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, así mismo del informe Medico legal inserto al folio 12 de la causa, señala un lapso de curación de seis semanas salvo complicaciones si bien es cierto como informa la representante del Ministerio Publico, cuando precalificada como loes delito de HOMICIDIO INTENCIONALES CALIFICADO EN GHRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que pudiera existir un Homicidio Calificado consumado en dado caso que falleciera la victima que no es el caso que nos ocupa, podemos observara que, los elementos de convicción señalan la participación de una persona apodado El Chepo, no identificando nombre alguno, así mismo los testigos presénciales guardan amistad intima con el agraviado, en todo caso podríamos estar presente en un delito DE LESIONES INTENSIONALES GRAVES O EN TODO CASO GRAVISMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y es que si bien es cierto el tipo penal informa que el lapso de curación puede ser mayor de 15 días, o cuando se ponen en peligro los órganos vitales, en virtud e encontrarnos en la fase de investigación y poner la convicción de presunción de inocencia mi representado, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fianza a favor de mi representado, tomando en consideración que el mismo tiene arraigo en el País, por ser Venezolano, y no posee conducta predilectual y por corresponder nuestro sistema Procesal Penal que debe imperar el estado de libertad de la persona que es presentada ante un órgano jurisdiccional y como la Privación, esta defensa solicita dicha medida, igualmente solicita en este acto se expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez de Control, pasa a resolver de la siguiente manera: “ Celebrada la presente Audiencia previa consignación del escrito Fiscal ante este Tribunal segundo de Control, y luego de su correspondiente fijación, en horas hábiles de hoy 05-09-2005, fueron vistas y revisadas las actas contenidas en la presente causa signada con el N° CO2-0613-05, iniciada por denuncia interpuesta ante el Departamento Policial del Municipio Colón, de la policía Regional del Estado Zulia, según consulta de acta Policial suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL LARA MARRERO en su carácter de denunciante, y el funcionario policial identificado con el N° 01108 RENZO ARIAS, en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por la presunta comisión de uno de los delito en contra de las personas en hecho ocurrido como ha quedado escrito en la exposición Fiscal, cuando eran aproximadamente las 8:40 de la noche, en mediaciones de la Urbanización Las Torres de la población de santa Bárbara de Zulia, de este Municipio Colón, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, plenamente identificado en las actas e la presente causa. Escuchada como la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la que toma en consideración el contenido relevante de las actas procesales en la presente causa, y que forman parte de su exposición escuchada por este Tribunal, siendo esta según su criterio para imputar al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, a quien apodan El Chepo la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 406 del Código Penal, ordinal Primero en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, y en consecuencia luego de sus consideraciones en legitimo ejercicio en la facultad que le otorga la Ley, como accionante público en nombre del estado Venezolano, para solicitar como en efecto lo hizo, se ordene Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMIICDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 80 Ejusdem, así como también pide a este Tribunal se fije acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo en los que participaran los ciudadanos JOSE MANUEL LARA MARRERO, SUGUEY DEL CARMEN CABRALES ALVARADO, ERICK MORA, DIONAVIS ALEXIS RINCON HECHETO, de igual forma fue escuchada la exposición por parte de la defensa N° 01 Doctora LEXY ARAUJO, en patrocinio de mi hoy defendido en la cual nota su desacuerdo con la precalificación otorgada por la representación Fiscal en los hechos que se le imputan a su defendido, y solicitan a este Tribunal otorgue Medida Cautelar Sustitutitva de Libertada al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, agregando además a su solicitud le sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente hasta el día de hoy, observada y valorada ha sido la abstención al rendir declaración el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLOVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Considera quien resuelve, una prudente y revisión de las actas que conforman la presente causa, que existen elementos de convicción que conducen en forma razonada a la conclusión lógica de que en la presente causa se produjo la comisión de un hecho punible cuya acción y persecución no es están prescritas, que ameritan pena privativa de la libertad , así como también suficientes elementos de convicción que conducen a deducir la presunta participación del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, a quien apodan El Chepo, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el HOMICIDIO INETCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 406 del Código Penal, ordinal Primero en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, y por la gravedad del daño causado a la victima en la presente causa, así como el riesgo en el cual estuvo la vida del ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, la magnitud de lo que significa en nuestra sociedad una probable y eventual persecución impulsada por una fuga interpectiva de un ciudadano imputado a quien se le inicio proceso de investigación y pudiéndole garantizar para los fines del proceso y demás actos procesales no se le hubiere asegurado con una Medida Cautelar Privativa de Su Libertad, haciendo consideración profunda en su estricta valoración de los testimonios rendidos por lo ciudadanos JOSE MANUEL LARA MARRERO, SUGUEY DEL CARMEN CABRALES, ERICK MORA, DIONAVIS RINCON HECHETO, así como también del acta donde se deja constancia de los derechos del imputado y que por lo cual se evidencia el respeto a sus derechos fundamental, valoración que conjuntamente con el acta de Inspección Ocular en sito de los hechos, así como el acta de Reconocimiento del arma de blanca tipo cuchillo y con el Informe Medico Forense suscrito por el Doctor ILDEMARO MORENO, en el que se deja constancia de las heridas punzo penetrante causadas al ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, y que dicha herida logró lesionar: Piel Celular Subcutánea, Vasos Sanguíneos superficiales, planos musculares, retro peritoneo, herida del poro inferior del Riñon Izquierdo, Hemo Peritoneo, Lesión del Mesenterio, y de la arteria Mesenterica Inferior, con laceración del Yeyuno a nivel de laza fija, en consecuencia considera este Juzgadora cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, ordinales del 1 al 3, para que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.689.224, 39 años de edad, nació el 24-04-1966, de estado civil casado, hijo de Luis Alberto Carrasquero y de Ana Isabel Urdaneta, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización La Torre, Avenida Principal, Casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 406 del Código Penal, ordinal Primero en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem. Negando en consecuencia lo solicitado por la defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a la solicitud Fiscal sobre la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, se fija para el día 07-09-2005, a las dos de la tarde para que en la sede y espacio de este Tribunal Segundo de Control, se lleve a efecto dicho Acto con la participación de los testigos reconocedores ofrecidos por la parte Fiscal ciudadanos JOSE MANUEL LARA MARRERO, SUGUEY DEL CARMEN CABRALES ALVARADO, ERIK MORA, DIONAVIS RINCON HECHETO. Se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa. Así mismo, se deja la carga al Ministerio Público de hacer comparecer a los ciudadanos antes mencionados los cuales actuaran como testigos reconocedores a la sede de este Tribunal, el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto Reconocimiento en Rueda de Individuos. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad solicitándole se sirva ordenar el traslado del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, para el día 07-09-2005, a las dos horas de la tarde (02:00 pm). Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, remitiéndole Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA. Así mismo se ordena expedir por secretarias copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa solicitadas por la Abogada LEXY ARAUJO. Solicitando al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, se sirva prestar la colaboración para sacar dichas copias simples. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, solicite archivo, sobreseimiento, como fuere el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 282 y se ofició bajo los N° 01167-05 y 01168-05, respectivamente. Y siendo las siete y treinta y ocho horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg.Yennys Diaz Martinez.
El Imputado
Renato Segundo Carrasqueño Urdaneta
La Defensa Pública Primera,
Abg. Lexy Araujo Márquez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0282-05 y se ofició bajo el N° 1167-05.-
La Secretaría,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
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