REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
RESOLUCION N° 0294-05.-
C02-0292-2005.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.201.057, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual requiere a este Tribunal de Control la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Beige, Placas 689-VBD, Serial de Carrocería CCT34BV223303, Serial Motor CBV 223303, Año 1982, Tipo Estaca Clase Camión, Uso Carga; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en un punto de control móvil ubicado en el centro de la Población de Cuatro Esquinas del Municipio Sucre del Estado Zulia, fue retenido por los funcionarios C/2. (GN) GARCIA GABRIEL, Y EL DTGDO. (GN) GONZALEZ DEL DUCA RUBEN, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Beige, Placas 689-VBD, Serial de Carrocería CCT34BV223303, Serial Motor CBV 223303, Año 1982, Tipo Estaca Clase Camión, Uso Carga, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano BARRIOS CHIQUINQUIRA DE JESUS, por presentar suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería ubicado en el tablero.
Cursa al folio (04), se encuentra agregada comunicación procedente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico y dirigida al ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, relacionado con la negativa del vehículo en cuestión, en virtud de que la experticia de Reconocimiento del mismo arrojo Serial de carrocería Vin (SUPLANTADO). Al folio (15), cursa auto del Tribunal en el cual solicita las actuaciones relacionadas con la retención del descrito vehículo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico. A los folios (19 y 20), se encuentra agregada Acta Policial relacionada con la retención del vehículo antes descrito. A los folios 23 y 24 se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Beige, Placas 689-VBD, Serial de Carrocería CCT34BV223303, Serial Motor CBV 223303, Año 1982, Tipo Estaca Clase Camión, Uso Carga, por los funcionarios C/2. (GN) GARCIA GABRIEL, Y EL DTGDO. (GN) GONZALEZ DEL DUCA RUBEN, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyen que el vehículo antes identificado presenta: 1-) Serial de Carrocería VIN (SUPLANTADO). 2-) Serial de Chasis (ORIGINAL). 3-) Serial de Motor (ORIGINAL). Al folio 25 se encuentra agregado registro de Improntas del referido vehículo. A los folios 28 y 29 se encuentra agregado Orden de Inicio de Investigación N° 325-05. A los folios 32 y 33 se encuentra agregado documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana ROBERTA DEL CARMEN CENTENO dicho vehículo al ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS. A los folios 37 y 38 se encuentra agregado Poder Especial en el cual la ciudadana DEGLIS COROMOTO MORALES, le confiere Poder Especial al ciudadano NERIO JOSE RAMON MORALES, para la verificación de la venta formal del vehículo antes descrito. Al folio 42 de la presente causa se encuentra agregada factura N° 0045 de fecha 30-05-2001, a nombre de la ciudadana DEGLIS MORALES, por concepto de la venta de un motor Chevrolet N° 350 serial N° V0326DKA, por un valor de trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs.350.000,oo). Al folio 43 cursa Acta de Revisión N° 03141realizada por el Ministerio de Infraestructura. Al folio 47 se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo antes descrito por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, quine concluye que la Chapa que identifica los seriales de la carrocería CCT34BV223303, fijada con dos remaches sobre el tablero al frente del conductor, se observa en estado ORIGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA; es decir, el sistema de remaches utilizado no son los utilizados por la planta Ensambladora para este tipo de vehículos. 2-) El serial de identificación de la carrocería CCT34BV223303, estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado RIGINAL de planta Ensambladora. 3-) El serial de identificación del Motor V0326DKA, se observa igualmente en estado ORIGINAL, de Planta Ensambladora. 4-) Posee ambas matriculas. 5-) No se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería, no motor antes mencionados, por encontrarse en estado ORIGINAL. 6-) Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 7-) Se verificaron las matriculas (689-BVD), y a sí como seriales de carrocería y motor antes mencionados, por ante la oficina e Información policial ubicada en la Sub-delegación de la Fría Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, siendo informado por la funcionaria MARISOL GUERRERO, Credencial 24747, que no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial. Al folio 54, cursa escrito presentado por el ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en el cual consigna Pestaña o talón del sobre donde dicho ciudadano solicita al Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre la matriculación del vehículo en cuestión, así como sus nuevas placas.
Ahora bien, demostrado como se encuentra que el vehículo objeto de esta causa es propiedad del ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, y que dicho vehículo no se encuentra solicitado ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenara la entrega de dicho vehículo y apreciando además la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20-08-2001, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, en donde se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaran y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedido por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, considera entonces este Juzgador, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, en calidad de Depósito, al ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS; quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar el referido vehículo cada treinta (30) días ante éste Tribunal y cada vez que el Tribunal así lo requiera y ante la autoridad que este designe.- 2.) No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, venderlo o alquilarlo, por lo que dicha entrega se hará efectiva una vez que el mencionado ciudadano suscriba el acta respectiva. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega en calidad de Depósito, al ciudadano: CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.201.057, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Beige, Placas 689-VBD, Serial de Carrocería CCT34BV223303, Serial Motor CBV 223303, Año 1982, Tipo Estaca Clase Camión, Uso Carga, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar el referido vehículo cada treinta (30) días ante éste Tribunal y cada vez que el Tribunal así lo requiera y ante la autoridad que este designe.- 2.) No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, venderlo o alquilarlo, por lo que dicha entrega se hará efectiva una vez que el mencionado ciudadano suscriba el acta respectiva. Y por cuanto en las actas que conforman la presente causa no se encuentra especificada la dirección donde se encuentra residenciado el ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, se ordena fijar la correspondiente Boleta de Notificación a las puertas de este despacho, agregando copia de la misma a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0294-05, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se ofició bajo el N° 1248-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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