REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°

Causa N° C02-686-2005.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:


En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado JOSE JAVIER TORRES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Abogado, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensor de dicho imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Distrito Policial 4 del Sur del Lago del Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2005, a las seis horas de la tarde, en la calle 1 del Barrio Rafael Caldera, vereda El Caño, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes según Acta Policial de la misma fecha, señalan que recibieron información de una ciudadana que no quiso ser identificada por temor a represalias, en la citada dirección se encontraba un vehículo de color marrón el cual se presumía que era robado, los funcionarios de dicho Cuerpo Policial procedieron a realizar una investigación en torno a los hechos y pudieron establecer que en dicho lugar se encontraba aparcado un vehículo de color marrón, Marca Chevrolet, Modelo Caprice Clásico, presentando placas de color blanco con letras y números de color negro, leyendo en la misma lo siguiente “AL619T pérdida”, por tal motivo la comisión policial solicitó apoyo al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, quienes procedieron a montar un trabajo de vigilancia en dicho lugar, mientras la comisión policial se trasladaba al Tribunal de Control con el objeto de obtener una Orden de Allanamiento, dicha Orden fue emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la misma fue ejecutada a las seis horas de la tarde del referido día, en compañía de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MORENO OJEDA Y FRANKLIN GREGORIO MORENO OJEDA, quienes sirvieron de testigo para la citada visita domiciliaria, al tocar la puerta de la vivienda, la comisión fue recibida por el ciudadano hoy imputado JOSE JAVIER TORRES SANTANA, a quien se le impuso del motivo de la comisión y se le hizo entrega de la respectiva Orden de Allanamiento, se trasladaron hasta el Estacionamiento de la vivienda donde pudieron constatar la presencia del vehículo antes mencionado, al solicitar la documentación de dicha unidad, éste no la consignó y adoptó una actitud de nerviosismo, ya que no pudo manifestar si era de su propiedad o de otra persona, se procedió a realizar una revisión del vehículo y en la guantera de la unidad se encontraron los documentos de propiedad del vehículo, siendo identificado como un vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Placas AL619T, Serial de Carrocería 1N694BV110012, Modelo Caprice Clasicc, Tipo Sedan, Serial del Motor: 4BV110012, Año 1981, color marrón y beige, propiedad de los ciudadanos SORAIDA RAMIREZ DE TORDECILA Y RAFAEL JACINTO TORDECILLA, según información del documento notariado encontrado en el mismo y registrado en la notaría pública de El Vigía, Estado Mérida; seguidamente la comisión policial junto con el propietario de la vivienda y los testigos practicaron una revisión del inmueble, encontrando en una de las habitaciones un bolso negro de tela tipo viajero donde se encontraba un juego de placas de vehículo que presentaba las siguientes características: Placa rectangular de material de hierro con fondo de color amarillo, letras y números en color negro, al fondo se aprecia el mapa de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte superior se lee Venezuela y en el centro se lee AL619T, y en la parte inferior la palabra TACHIRA, la misma corresponde a un vehículo por puesto; así mismo sacaron de dicha habitación dos barras de color negro, las cuales son colocadas en los vehículos en la parte superior, es decir, en el techo, dichas parrillas se utilizan para carga, en un área de la vivienda que funciona como sala y cocina se pudo apreciar una nevera de color blanco, en la cual se encontró otra placa con similares características a la anteriormente mencionada, por tales motivos se le informó al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, que quedaría detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público, así como el vehículo y las placas antes mencionadas. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el establecido en el artículo 9 relacionado con el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delito por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo demuestran las actas que conforman esta causa, y por cuanto de las referidas actas se desprende un Acta Policial de fecha 25 de Septiembre del 2005, donde se deja constancia que la referida unidad se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente G965910, de fecha 16-09-2005, donde aparece como víctima el ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLAS, en la cual denuncian dicho vehículo por el delito de ROBO AGRAVADO. Por tal motivo, este Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal y por considerar que están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de poder garantizar la asistencia del hoy imputado a futuros actos de un posible juicio oral y público; así mismo, se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario con el objeto de recabar nuevos elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del imputado; igualmente este Ministerio Público solicita a este digno Tribunal se pronuncie con relación a la competencia según el Territorio en la mencionada causa, ya que como se estableció anteriormente, existe una causa aperturada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, relacionada con el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se considera que el delito de mayor entidad se realizó en el citado lugar donde fue cometido, y por cuanto se desconoce la participación que pudiese tener el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, en los hecho relacionados con la causa donde se cometió el delito de mayor entidad”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Torres y de Gladys Santana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.379.207, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, pasando el puente La Maroma, vereda que colinda con el caño, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso a través de su interprete: “Bueno, yo trabajaba en la hacienda Bolívar, allí tuve trabajando cuatro meses allí me dieron un millón y piquito de arreglo, yo siempre he trabajado aquí en el tráfico en la línea pues y todo los cobres que he ido reuniendo alcancé a reunir Tres Millones de Bolívares, yo converso con mi esposa y le digo que yo quiero comprarme un carrito para trabajar yo, para piratear aquí en el pueblo y yo salgo para la ciudad de El Vigía a buscar un carro para comprarlo, llegó a El Vigía y encuentro en el Ferrocarril tres carros que dicen en la parte de atrás “se vende”, la Marca de los carros son un Caprice, Un Maverick y un Malibu que estaban en fila al lado del Ferrocarril cuando yo llegué, bueno yo le llego al señor que está allí vendiéndolos y le digo señor usted está vendiendo este carro y me dice si lo estoy vendiendo porque me hacen falta unos cobres para comprar una camioneta para vender plátanos, entonces yo le digo ajá y en cuánto lo vende, me dice él en Cinco Millones de Bolívares y yo le digo que nada mas tengo Tres Millones de bolívares y que necesito comprar un carrito barato para ponerme a piratear en Santa Bárbara porque yo vivo de eso, y él me dice a mi cuánto tiene usted y le digo que Tres Millones de bolívares y me dice bueno podemos hacer negocio con éste, lo revisamos por dentro, a mi me gustó el carro y yo le compre el carro al señor, bueno hice negocio con él y me dio los papeles del carro y me dijo dame la dirección de tu casa y la otra semana yo voy para Santa Bárbara para hacer el traspaso y me dais los otros dos millones que me quedó debiendo, él me dio los papeles del carro y me dio los papeles de circulación la copia pues, yo agarré el carro y me vine para Santa Bárbara, el sábado yo saco el carro, yo llevo al lavadero, lo mando a lavar y engrasar y me lo llevo y lo meto en la casa, cuando llegó el Grupo GRI, el Inspector me dijo que el carro estaba solicitado, yo le dije como solicitado si el carro yo lo compré en El Vigía y si está solicitado yo estoy a disposición de lo que usted me diga, no voy a poner oposición si está solicitado yo hago lo que usted me diga, bueno me agarraron me metieron en la patrulla y me trajeron para la policía, en ningún momento ellos me estropearon ni nada, me trataron bien, hablaron conmigo y yo fui consciente yo no he matado a nadie ni he robado, yo ese carro lo compré y como el que no la debe no la teme, el señor a quien yo le compré el carro en El Vigía hasta el sol de hoy no le he visto mas la cara, era la primera vez que lo veo y como él iba a venir a hacer el traspaso y ni mas le he visto la cara, en el barrio todo el mundo me conoce a mi que soy un hombre trabajador que trabajo para mantener a mis hijos, no tengo antecedentes penales de ninguna clase, es todo”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Informe a este Tribunal el nombre, apellido, dirección y las características fisonómicas del señor que le vendió el vehículo? CONTESTO: “El señor no me dio ninguna clase de dirección de donde vivía, me dio el nombre se llama ANTONIO FERRER, él me pidió la dirección a mi, él es uno gordo catire, como de la estatura mía y andaba con tres más, nosotros quedamos en vernos aquí en Santa Bárbara que él iba a venir para entregarle el resto del dinero porque me lo vendió en cinco millones y yo le di tres millones y para hacer el traspaso”.- OTRA: ¿Informe a este Tribunal si en el momento de hace la operación comercial donde le hace la entrega de dinero, firmaron si firmaron algún documento como constancia de la entrega de la cantidad de Tres Millones de Bolívares? CONTESTO: “El señor me entregó a mi los papeles del vehículo donde están los seriales del motor, del chasis de cabina y de todo, y yo le di la dirección donde vivo y me digo la otra semana yo voy para hacer el traspaso del carro y tu me das la diferencia del dinero, pero no me quedó ningún recibo”.- OTRA: ¿Informe a este Tribunal por qué motivo el vehículo que se encontraba en el estacionamiento de su placas tenía símiles de placas, es decir no tenías las placas originales, tenía las placas vendidas? CONTESTO: “El señor cuando me vendió el carro a mi tenía las placas blancas y en el maletero del carro tenía las placas amarillas y cuando llegué a la casa agarré las placas en el maletero y las guardé en el bolso mío que tengo en la casa y andaba con las placas blancas como yo me lo traje de allá”.- Se deja constancia que el imputado no fue mas interrogado y que el Abogado Defensor manifestó no tener preguntas que hacerle al mismo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi representado, donde de manera clara y precisa manifiesta que fue engañado en su buena fe por el ciudadano que se hizo llamar ANTONIO FERRER, quien le ofertó y vendió el vehículo objeto de la presente investigación por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares de los cuales recibió el presunto estafador Tres Millones de Bolívares en dinero efectivo, haciéndole entrega a mi representado como garantía del vehículo y de los documentos de propiedad del mismo, prometiéndole que para la próxima semana después de la venta le haría el traspaso correspondiente y mi representado le entrega el dinero restante. Ahora bien ciudadano Juez, de las actas que conforman la presente causa no hay evidencia alguna de que mi representado con pleno conocimiento de que el vehículo era producto de un Robo o Hurto adquiriera el mismo, todo lo contrario mi representado ha precisado las condiciones de modo, tiempo y lugar en que adquirió el vehículo, por lo que forzoso es concluir que no están cubiertos los extremos del Artículo 9 de la ley Especial que en su encabezado dice “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde…”; es decir, el Ministerio Público debe demostrar y no suponer como lo está haciendo, la conducta dolosa de mi representado; es más lo común en este tipo de casos, es el comiso del vehículo y la citación a declarar de la persona a quien se lo incautaron, por lo que sorprende a la Defensa que en estos momentos esté presente en este acto en calidad de detenido el ciudadano JOSE JAVIER TORRES, ya que no existe en actas ningún elemento de convicción, grave y suficiente para presumir que él participó en el Robo o Hurto del tantas veces mencionado vehículo automotor; es por lo anterior que solicito la libertad plena e inmediata de mi representado, quien está suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, el mismo cuerpo policial que inició la presente investigación tiene pleno conocimiento de la vivienda donde reside, ya que fue objeto de un allanamiento; por lo que tampoco están cubiertos los extremos del numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público está en el deber no simplemente de decir sino de demostrar por qué considera que en el presente caso existe el peligro de fuga del imputado o que el mismo pueda obstaculizar la presente investigación, todo lo contrario y como consta en actas, los propios funcionarios actuantes dan fe de que mi representado en todo momento colaboró con el procedimiento por ellos realizados; y así tenemos también que la pena media aplicable es de cuatro años; por lo que aparece desproporcionado y violatorio de los principios que informan nuestro proceso penal acusatorio, el solicitar a ultranzas Medidas Privativas de Libertad; y al respecto nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha exhortado a los Juzgados de Control, en el sentido de que de no ser estrictamente necesario para las resultas del proceso se abstengan de decretar Medidas Privativas de Libertad y en su lugar acuerden las Medidas Cautelares Sustitutivas y que son de aplicación preferentes por ordenarlo así nuestra Constitución y el propio Código adjetivo penal; es por lo que, sin que se entienda negación de lo primeramente afirmado, a todo evento, solicito se acuerde a favor de mi representado las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos ut-supra expresados; que son suficientes para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los ulteriores actos del proceso. Así mismo, se opone la Defensa a que la presente causa sea declinada la competencia a la Jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, ya que no consta en actas suficientemente, que en dicha Jurisdicción algún Tribunal esté conociendo del presunto Robo o Hurto del que fue objeto el vehículo que nos ocupa, simplemente consta un Acta Policial donde afirma un funcionario que existe un Expediente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que sería descabellado y fuera de toda lógica jurídica, que esta competente Autoridad Judicial decline su competencia a otro órgano de jerarquía inferior, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, que es el único que aparece como prevenido de la investigación; así mismo, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo copia del Acta que recoja la presente Audiencia de presentación de Imputados, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-686-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2005, según constancia en Acta Policial respectiva, suscrita por los funcionarios Inspector N° 188 GILBERTO MARTÍNEZ, Sub-Inspector N° 216 ADALBERTO SALAS, Oficial Primero N° 1657 MANUEL MUÑOZ, Oficial Primero N° 0912 VILMER ROMERO, Oficial Segundo N° 0962 YOENNYS SANTANA, Oficial N° 1224 EDUARDO DUARTE, Oficial N° 4245 JOSE ACOSTA y Oficial N° 3314 JORGE DUARTE, quienes dejan constancia de haber recibido información de una ciudadana, quien no quiso identificarse, vecina del Barrio Rafael Calderas, kilómetro 3 de la vía Santa Bárbara-El Vigía, con relación a un vehículo de color marrón que se encontraba en el estacionamiento de un inmueble, ubicado en la calle 01, vereda El Caño, casa sin número, de latas y madera, pintada de color celeste y con cerca perimetral del mismo material y alambres de púas, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y que presumía que el mismo era robado, que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar con el objeto de verificar dicha información, donde lograron observar en el estacionamiento del mencionado inmueble un vehículo de color marrón, Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classic, el cual presentaba en la parte de atrás una placa de color blanco con letras y números de color negro, con la inscripción: “VENEZUELA AL 619T PERDIDA”; que solicitaron apoyo al Grupo de Respuesta Inmediata del mismo cuerpo policial, y que luego de verificar a través de la Central 171 Maracaibo y en la Central de Emergencias del Estado Mérida, dicho vehículo no presentaba solicitud alguna ante la central de Maracaibo, pero que se encontraba solicitado por el Estado Mérida, específicamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según denuncia de fecha 15 de Septiembre del presente año; así mismo, deja constancia la comisión policial de haber tramitado solicitud de Orden de Allanamiento, la cual fue ordenada por el Tribunal Primero de Control en esa misma fecha, procediendo a ejecutarla a las seis horas de la tarde, para lo cual fue solicitada la presencia de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MORENO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.135.394, y FRANKLIN GREGORIO MORENO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.135.395, para que fungieran como testigos presenciales durante el registro del inmueble, que se cumplieron con las formalidades de Ley, entregándole al propietario de la vivienda, ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.379.207, copia de dicha Orden de Allanamiento, quien sin oponer resistencia accedió o permitió a que se realizara el registro correspondiente, que se dirigieron al Estacionamiento de la vivienda donde se encontraba el vehículo placa: AL 619T, Marca Chevrolet, Modelo: Caprice Classic, Color marrón, que al solicitar la documentación del mismo al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, señalan los funcionarios policiales que éste no los consignó y se tornó algo nervioso, no dando fe de la procedencia del vehículo, ni supo manifestar si el mismo era de su propiedad, que fueron localizados en la guantera unas copias de unos documentos que identifican el vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Placas AL619T, Serial de Carrocería 1N694BV110012, Modelo Caprice Clasicc, Tipo Sedan, Serial del Motor: 4BV110012, Año 1981, color marrón y beige, donde el ciudadano EDRA TORDECILLA RAMIREZ, C.I. V-14.963.806, le vende el vehículo a los ciudadanos ZORAIDA RAMIREZ DE TORDECILLA y RAFAEL JACINTO TORDECILLAS LADEUS, C.I. V-9.026.412 y C.I. V-14.963.806 respectivamente, una copia de documento emanado de la Notaría de El Vigía, Estado Mérida, una copia a color de Certificado de Registro de Vehículo, con el N° 23446726, a nombre del ciudadano EDRA TORDECILLA RAMIREZ y una copia de Planilla de Cancelación de la referida Notaría; que al realizar el registro en el interior de la vivienda, encontraron en la segunda habitación un bolso de color negro, de tela, tipo viajero, que contenía un juego de placas de vehículos con la siguiente inscripción: “VENEZUELA – AL 619T – TACHIRA”, que también fue encontrada sobre una nevera de color blanco, ubicada en un lugar que funciona como sala y cocina otro objeto en forma de placa, con características similares a la anteriormente señalada, que le fue notificado al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, que quedaría detenido, así como de sus Derechos ciudadanos, siendo trasladado junto al vehículo antes identificado, las placas, dos barras de color negro y los documentos incautados, hasta la sede del Departamento Policial del Municipio Colón. También forman parte de esta causa, Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA y el funcionario Inspector N° 188 GILBERTO MARTÍNEZ; Actas de entrevistas testificales realizadas a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO MORENO OJEDA y FREDDY ALEXANDER MORENO OJEDA, quienes en sus exposiciones coinciden con lo plasmado en el Acta Policial antes descrita; Acta Policial de fecha 25 de Septiembre del año 2005, suscrita por el funcionario Oficial N° 4245 JOSE ACOSTA, quien deja constancia de haber trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde pudo constatar que el vehículo antes identificado se encuentra denunciado ante ese Cuerpo Policial por el delito de Robo de Vehículo, por el ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLAS, según Expediente N° G-965.910, de fecha 16-09-2005; Acta de Inspección Ocular, de fecha 24 de Septiembre del año 2005, suscrita por el funcionario N° 3314 JORGE DUARTE, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia; Actas de Reconocimiento, de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario JORGE DUARTE, antes mencionado; Acta de Visita domiciliaria de fecha 24 de Septiembre del 2005; copia certificada de Acta Policial de fecha 24-09-2005, suscrita por los funcionarios GILBERTO MARTÍNEZ Y JORGE DUARTE; copia fotostática de Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; Planilla de Revisión de Vehículo; copia fotostática simple de documento otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida; copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de INFRAESTRUCTURA, a nombre de EDRA TORDECILLA RAMIREZ; Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1063-05, de fecha 26 de Septiembre de 2005, expedida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA SANTANA, en el que de acuerdo al contenido de las actas antes analizadas, le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA, solicitando a este Tribunal, toda vez que considera cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete en contra del referido ciudadano, Medida de coerción personal que le prive Preventiva y Judicialmente de su Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 251 Ejusdem, referido al peligro de fuga, solicitando además a este Tribunal se ordene la prosecución de los actos procesales a través del procedimiento ordinario con el objeto de recabar nuevos elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del imputado; igualmente, solicita que este Juzgador se pronuncie con relación a la competencia del Tribunal según el Territorio en la mencionada causa, por existir una causa aperturada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, relacionada con el delito de ROBO AGRAVADO, y por considerar que el delito de mayor entidad se realizó en Jurisdicción de la referida ciudad, y por cuanto hasta fase del proceso se desconoce la participación que pudiese tener el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, en los hecho relacionados con la causa donde se cometió el delito de mayor entidad; escuchada y valorada debidamente como fue la declaración rendida por el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA en esta Audiencia, en la que expone que el vehículo que le fue incautado en su residencia, lo compró en la ciudad de El Vigía, en un lugar público, a un ciudadano de nombre ANTONIO FERRER, que logró convenir con esta persona hacerle entrega de la cantidad de Tres Millones de Bolívares y que posteriormente el vendedor se trasladaría hasta esta población de Santa Bárbara de Zulia, con el fin de realizar el traspaso de propiedad del vehículo y para que le entregara la cantidad de dinero restante, es decir, Dos Millones de Bolívares, ya que la venta se realizó por Cinco Millones de Bolívares; escuchada debidamente la exposición de la Defensa Técnica en este acto, quien en beneficio y descargo de su hoy patrocinado, alega que éste fue engañado en su buena fe por el ciudadano que se hizo llamar ANTONIO FERRER, quien le ofertó y vendió el vehículo objeto de la presente investigación por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, de los cuales recibió Tres Millones de Bolívares en dinero efectivo, haciéndole entrega a su representado como garantía del vehículo y de los documentos de propiedad del mismo, prometiéndole que para la semana siguiente después de la venta le haría el traspaso correspondiente y su representado le haría entrega el dinero restante; así mismo, que en las actas no se evidencia que su defendido haya adquirido el referido vehículo con pleno conocimiento de que el mismo provenía del delito de hurto o robo, como lo establece el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público; que lo más lo común en este tipo de casos, es el comiso del vehículo y la citación a declarar de la persona a quien se lo incautaron, por cuanto no existe en actas ningún elemento de convicción, grave y suficiente para presumir que dicho ciudadano participó en el Robo o Hurto del vehículo, solicitando la libertad plena e inmediata del referido Imputado, alegando además que no se encuentran cubiertos los extremos del numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público está en el deber de demostrar por qué considera que en el presente caso existe el peligro de fuga del imputado o que el mismo pueda obstaculizar la presente investigación, que su representado colaboró con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y que en razón de que la pena media aplicable es de cuatro años, sería desproporcionado y violatorio de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio, el solicitar a ultranzas Medidas Privativas de Libertad, y solicita además, a todo evento, y sin que se entienda negación de lo afirmado con antelación, se acuerde a favor de su representado las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, la Defensa Técnica se opone a que en la presente causa sea declinada la competencia a la Jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, ya que no consta en actas suficientemente, que en dicha Jurisdicción algún Tribunal esté conociendo del presunto Robo o Hurto del que fue objeto el vehículo que nos ocupa, simplemente consta un Acta Policial donde afirma un funcionario que existe un Expediente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y pide le sean expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que se levanta con motivo a la presente Audiencia de Presentación de Imputado. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de la libertad, así como también estos mismos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, es autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le imputa la Representación Fiscal N° 16 del Ministerio Público en esta Audiencia, y con respecto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de dictarse una eventual sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado por este tipo de delitos, ya que es del conocimiento público, que en ocasiones se pone en peligro la vida de las personas con el fin de despojarlos de sus vehículos, y considerando además que nos encontramos iniciando la fase de investigación que será la que permitirá determinar si el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, tiene o no participación en el delito principal, como lo es el Hurto o Robo de Vehículo; por lo que apreciando todas las circunstancias específicas que rodean la presente causa, a que existe a juicio de este Juzgador una presunción razonable del peligro de fuga, aunado a que dicho ciudadano puede obstaculizar la investigación intimidando tanto a testigos como a las víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a Derecho en la presente causa es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, con el fin de asegurar su comparecencia a los posteriores actos del presente proceso, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 251 y 252 Ejusdem. Con respecto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, referida a que este Juzgador se pronuncie sobre la competencia del Tribunal por el Territorio, se acuerda conservar la competencia para el conocimiento de la presente causa, por cuanto hasta este momento, este es el Tribunal que previene, no existe una investigación interpuesta ante el Tribunal donde presumiblemente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, y aún cuando son delitos conexos el delito por el cual presentan hoy al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, con respecto del delito de Robo del vehículo, el cual es investigado ante la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas, y siendo éste último un delito de mayor entidad sancionado con una pena privativa de la libertad de mayor rango en su temporalidad, considera este Juzgador que debe conservar la competencia en cuanto al conocimiento de la presente causa independientemente del lugar donde se hubiere comenzado a ejecutar el delito de mayor entidad con el que probablemente pudiera estar conectado este último delito por el que es presentado el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quedando por determinar para el desarrollo del proceso esas causas o circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinarían la existencia o no de un delito perfecto o de un delito continuado en su comisión, de conformidad con el Artículo 58 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Torres y de Gladys Santana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.379.207, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, pasando el puente La Maroma, vereda que colinda con el caño, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JACINTO TORDECILLA, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 13, 251 y 252 del Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Este Tribunal conserva la competencia en cuanto al conocimiento de la presente causa, independientemente del lugar donde se hubiere comenzado a ejecutar el delito de mayor entidad con el que probablemente pudiera estar conectado este último delito por el que es presentado el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quedando por determinar para el desarrollo del proceso esas causas o circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinarían la existencia o no de un delito perfecto o de un delito continuado en su comisión, de conformidad con el artículo 58 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de declinar la competencia a un Tribunal con Jurisdicción en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; igualmente queda negada la solicitud de la Defensa, referidas a que se decrete la libertad plena del Imputado o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica, incluyendo la presente acta. Remítase mediante oficio dirigido a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-


El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado

José Javier Torres Santana.


El Defensor Público N° 03,

Abg. Sergio Arámbulo.




La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 292-05 y se ofició bajo el N° 1.245-05.-

La Secretaría,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-