REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-0687-2005.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, (05:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevara a efecto el acto de la audiencia de presentación de imputado, por el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de presentar al imputado EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no tener abogado de confianza para que lo asistiera en el acto de la presentación, el Tribunal de oficio le nombra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia, el referido Abogado manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, quien fue aprehendido aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, el día 25 de Septiembre de 2005, por un grupo de personas de la comunidad del sector Changaleto Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, en el momento que la victima JORGE ANTONIO PEREZ, sorprendía presuntamente al imputado EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA hurtando yuca, en un parcela ajena razón por la cual entraron en discusión armándose el imputado con un palo con el cual logra lesionar a la victima, causándole LESIONES PRUDUCIDAS POR OBJETO CONTUSOS LAS CUALES CURARAN EN SESENTA (60) DÍAS SALVO COMPLICACIONES, requirió y requiere asistencia medica especializada, privada de sus ocupaciones habituales, los trastornos de fusión no son predecibles, por lo que debe ser evaluado dentro de 60 días, no dejara cicatriz notable”, según el resultado del examen Medico Legal practicado por el Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, por lo que el imputado logra salir corriendo, dándole alcance la victima y este solicita ayuda de los vecinos del sector quienes lograron aprender al imputado y entregárselo a una comisión del Departamento de Policía regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien lo recibe lesionado por lo que es trasladado hasta el hospital 1 de Caja seca, donde fue atendido por el galeno de servicio Dra. Gloria González, quine le aprecio herida en cuero cabelludo ameritando tres puntos de sutura. Las presentes actuaciones están conformadas por el Acta Policial, Acta de Denuncia N° 192-05 interpuesta por la victima JORGE ANTONIO PEREZ, Acta de Derechos del imputado leídos al ciudadano EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, Acta de entrevista de la ciudadana GLEDYS DEL VALLE LOBO, Acta de entrevista del ciudadano WILSON JOSE PEÑA, Acta de entrevista de la ciudadana ANA MIREYA JAIMES SAEZ y resultado del examen Médico Legal practicado a la victima JORGE ANTONIO PEREZ, por lo que se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, que lo incapacitan de sus labores por mas de 20 días, ahora bien, aunque que están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación Fiscal solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declararatoria del procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Gibraltar, de 45 años de edad, nació en Mayo de 1958 no recuerda el día, titular de la cédula de identidad N° 8.341.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alejandro Murillo y de Carmen Ramona Ascuria, y residenciado vía a Palmarito, carretera Panamericana, Sector San Pedro, diagonal al Club La Palmeras, Casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo no voy a declarar, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “ Luego de analizadas las catas procesales que conforman la causa penal que estamos conociendo y la cual se le sigue a mi representado esta defensa hace las siguiente consideración: Primero. Del acta policial de fecha 25-09-2005, que corres inserta al folio 5 se desprende que cuando los funcionarios actuantes el procedimiento llegaron al lugar del suceso un grupo de personas tenían a marrado a un ciudadano que según ellos robaban por la zona y que presuntamente había agredido al primer ciudadano (JORGE ANTONIO PEREZ); también se desprende que mi representado al momento de llegar los órganos de policía tenia una pequeña herida en el cuero cabelludo y que lo trasladaron 1 de caja Seca, donde le diagnosticaron herida en el cuero cabelludo ameritando tres puntos de sutura; ahora bien en el acta de denuncia n° 192-05, de fecha 25-09-2005, que corres inserta al folio 6, de la victima JORGE ANTONIO PEREZ, donde la presunta victima manifiesta que le llamo la atención a mi representado porque estaba robando y que este se le puso grosero y luego discutieron y que mi defendido agarró un palo y le dio en la mano, y que después llegaron los vecinos y le ayudaron; a preguntas del funcionario instructor de que personas lo ayudaron para aprender al ciudadano, contesto yo solo lo agarre luego llego la señora GLECY DEL VALLE LOBO y el señor WILSON PEÑA, lo que demuestra que ninguna persona presenció la supuesta lesión que mi representado le causó a la victima JORGE ANTONIO PEREZ, al contrario mi representado fue victima del atropello de esta s personas que lo agarraron, lo amarraron y hasta lo golpearon, abriéndole una herida en la cabeza y que esta defensa no entiende el porque no corre inserto el Examen Médico Forense que el Ministerio Público, ordenó se le practicara a mi representado, es decir en las actas procesales no hay suficientes evidencias para presumir que mi representado fuese autor o participe del hecho punible que se le esta atribuyendo; porque la única evidencia es el Examen Medico Forense que según le fue practicado a la supuesta victima; porque si analizamos el acta de entrevista de fecha 25-09-2005, que corre al folio 08 a la ciudadana GLECY DEL VALLE LOBO, esta señora miente descaradamente porque manifiesta que ella se encontraba con el señor JORGE y que vio pasar al tipo y lo siguieron y llegaron hasta donde el estaba y que el tipo agarró un palo y le dio al señor JORGE ANTONIO PEREZ, en la mano y a la pregunta N° 2 observó el momento cuando fue lesionado el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ , contestó si yo lo vi, siendo esto totalmente falso ya que ella no se encontraba con el señor JORGE ANTONIO PEREZ por que este en su denuncia manifiesta que cuando lo tenia a garraron llegaron la señora GLECY DEL VALE LOBO y el ciudadano WILSON PEÑA, es decir ella no se encontraba con el señor JORGE al momento en que ocurrieron los hechos, así mismo del acta de entrevista que corre inserta al folio 9 al ciudadano WILSON JOSE PEÑA este manifiesta que el se encontraba en Caja Seca y que cuando legó la gente tenían rodeado al tipo y que fue a buscar a la policía, es decir tampoco fue testigo presencial del hecho ni puede dar certeza que mi representado haya lesionado al ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ, muy al contario lo que da es certeza del maltrato que sufrió mi defendido porque manifiesta que cuando el llegó lo tenían a marrado y que estaba sangrando del golpe que le dieron, otra entrevista que aparece en las acta procesales es la de la ciudadana ANA MIREYA JAIMES, que corre inserta al folio 10 que no tiene nada que ver con el hecho punible que estamos conociendo ya que dicha ciudadana solo habla de un tipo que ha robado en otras parcelas. Es por lo que esta defensa considera que en las actas procesales no existe elementos suficientes que hagan presumir la responsabilidad de mi patrocinado y que con fundamento en lo establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata de su representado por no estar cubierto los extremos 1 y 2 del artículo 250 Ejusdem. Solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, al imputarle al ciudadano EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Gibraltar, de 45 años de edad, nació en Mayo de 1958 no recuerda el día, titular de la cédula de identidad N° 8.341.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alejandro Murillo y de Carmen Ramona Ascuria, y residenciado vía a Palmarito, carretera Panamericana, Sector San Pedro, diagonal al Club La Palmeras, Casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ, quien fue aprehendido aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, el día 25 de Septiembre de 2005, por un grupo de personas de la comunidad del sector Changaleto Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, en el momento que la victima JORGE ANTONIO PEREZ, sorprendía presuntamente al imputado EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA hurtando yuca, en un parcela ajena razón por la cual entraron en discusión armándose el imputado con un palo con el cual logra lesionar a la victima, causándole LESIONES PRUDUCIDAS POR OBJETO CONTUSOS LAS CUALES CURARAN EN SESENTA (60) DÍAS SALVO COMPLICACIONES, requirió y requiere asistencia medica especializada, privada de sus ocupaciones habituales, los trastornos de fusión no son predecibles, por lo que debe ser evaluado dentro de 60 días, no dejara cicatriz notable”, según el resultado del examen Medico Legal practicado por el Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, por lo que el imputado es trasladado hasta el hospital 1 de la Población de Caja seca, donde fue atendido por la Dra. Gloria González, quien le aprecia herida en cuero cabelludo ameritando tres puntos de sutura, ahora bien, observa este Juzgador que las actuaciones que conforman la presente causa penal, son las siguientes: Acta Policial, Acta de Denuncia N° 192-05 interpuesta por la victima JORGE ANTONIO PEREZ, Acta de Derechos del imputado leídos al ciudadano EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, Acta de entrevista de la ciudadana GLEDYS DEL VALLE LOBO, Acta de entrevista al ciudadano WILSON JOSE PEÑA, Acta de entrevista de la ciudadana ANA MIREYA JAIMES SAEZ y el resultado del Examen Médico Legal practicado a la victima JORGE ANTONIO PEREZ, por lo que se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, que incapacitan a la victima de sus labores por mas de 20 días, ahora bien, aunque que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal solicitó a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, así mismo solicita el procedimiento ordinario en la presente causa para continuar con las investigaciones en la presente causa, así mismo el imputado manifestó no declarar en el presente acto y la defensa en su exposición considera que en las actas procesales no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad de su patrocinado y que con fundamento a lo establecido en el artículos 49 numeral 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata de su representado por no estar cubierto los extremos 1 y 2 del artículo 250 Ejusdem. Así mismo solicito le sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgadora al entrar a analizar todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa logró evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que surgen suficiente elementos para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ, y por cuanto a los efectos de dar una valoración parar el pedimento por parte de la representación Fiscal como lo es la Medida Cautelare Sustituta, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho ello con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad y al estado de libertad, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem., como lo es la presentación periódica ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Municipios Sucre, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, debiendo suscribir en acta por separado caución juratoria. Así mismo, se ordena la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena expedir por secretaría copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Gibraltar, de 45 años de edad, nació en Mayo de 1958 no recuerda el día, titular de la cédula de identidad N° 8.341.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alejandro Murillo y de Carmen Ramona Ascuria, y residenciado vía a Palmarito, carretera Panamericana, Sector San Pedro, diagonal al Club La Palmeras, Casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos de la citada norma adjetiva. Se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, ordenándole se sirva dejar en libertad al ciudadano EXEARIO DE JESUS MORILLO ASCURIA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para prosiga con la correspondiente investigación en esta causa, como queda ordenado. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Así se decide. Siendo las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Mervin Bao barrientos.


El Imputado:

Exeario de Jesús Morillo Ascuria.


La Abogada Defensora,

Abg. Leidys Gonzalez.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0293-05 y se ofició bajo el N° 01246-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.