REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-0620-05.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las seis y veinte horas de la tarde, (06:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDADA por parte de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDADA previo traslado del Retén Policial de esta localidad, el ciudadano DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDADA manifestò al Tribunal no poseer Abogado de Confianza solicitando le fuera designado un Defensor Público, por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a este Judicial Penal y Extensión, el cual estando presente en este acto, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dichos ciudadanos, aceptando el cargo que le fuere designado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDADA , a los fines de que sea oído y de la Imputación Fiscal, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2005, aproximadamente a 3 45 de la madrugada, en el sector Carlos Andres Perez, en la esquina de la calle 9 con av. 2 llamada la esquina caliente, y quien s ele incautò en la parte derecha de su cintura adherido a su cuerpo y dentro de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, caños de 20 centímetros de largo de color gris, cacha de madera de color marrón que sujeta con dos tornillos y así mismo se le localizo una cápsula de escopeta Nª 2, en su bolsillo delantero le fue encontrado una cajetilla de fósforo y en su interior 6 envoltorios tipo cebollita de una gramo aproximadamente de peso, con una sustancia de color beige presuntamente Basoco, cuyos envoltorios son tres de color celeste con blanco amarrados con hilo de color negro y los otros tres de color amarillo, de material plástico amarados con hilo de tela de color blanco igualmente le fue incautado una cantidad de dinero de 11.000 bolívares en efectivo, se hace la observación que la cajetilla de fósforo la misma tiene una silueta de la cabeza de una caballo leyéndose caballo Rojo, en este acto el Ministerio Publico imputa al ciudadano DAVID ADNIEL HERNANDEZ, la comisión del delito de POSOSECIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, igualmente le hace la observación que una vez que sostenga la experticia del arma si la misma arroja una de las contempladas se imputara la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los elementos de convicción son el acta policía levantad por los funcionarios inserta al folio 2 de la causa, el acta de reconocimiento de las evidencias incautad inserta al folio 6 de la causa, y el acta de reconcomiendo, presenciando los hechos el ciudadano HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, quien se encontraba detenido en la unidad policial por cuanto esta solicitado por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial y en virtud de la cual solcito al Tribunal fije día y hora para la celebración de Inspección Judicial de la Droga, solito se ventile la presente por el procedimiento ordinario y para garantizar la finalidad del proceso, solcito al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, es todo ”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadanos su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado imputado de la siguiente manera: DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, nació el 22-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.467.179, hijo de Enio Rincón Galue y de Rubia Hernandez Miranda y residenciado en el Barrio Los Robles, Calle Nª 14, Casa 3-23, Santa Bàrbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo no voy a declarar, por lo que me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Nª 03 adscrito al Unidad de Defensorìa Pública, quien expuso: “En base a los principios de proporcionalidad, afirmación de la libertad, excepcionalidad de la aplicación de la medidas privativas de libertad, así como los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad solcito se acuerde a favor de mi representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, que son suficiente para asegurar los resultados de la presente investigación tomando en cuenta que mi patrocinado esta identificado plenamente en actas es natural de este Municipio donde tiene el asiento principal de su familia y de su trabajo razones todas estas que hace procedente y ajustada a derecho lo solicitado por esta defensa técnica publica, es todo.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, al imputarle al ciudadano imputado el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Niega la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al imputado DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDADA, y vista la exposición realizada por por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Pùblico Nª 03 del Ciorcuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, así como se evidencia de las actuaciones, que conforman la presente causa de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDADA, es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputad, que la pena que pudiera aplicársele por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es de seis años, que el mismo es de nacionalidad venezolana y residente de la población de Santa Bàrbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, lo pertinente y ajustado a Derecho, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a los principios de estado de libertad y proporcionalidad, el cual establece que no se podrá aplicar una Medida Cautelar que parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, considera este Juzgador que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, como son la presentación periódica ante este Tribunal cada siete (07) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentar del país y de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, debiendo suscribir en acta por separado caución juratoria. Así mismo, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Barbara de Zulia, de 22 años de edad, nació el 22-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.467.179, hijo de Enio Rincón Galue y de Rubia Hernandez Miranda y residenciado en el Barrio Los Robles, Calle Nª 14, Casa 3-23, Santa Bàrbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones establecidas en los Artículos 243, 244, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos de la citada norma adjetiva. Se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Expídase por secretaria copias simples de las actuaciones que conforman la presenta causa. Oficiese a la oficina del Departamento de Alguacilazgo para que se sirva reproducir dichas copias. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, ordenándole se sirva dejar en libertad al ciudadano DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA. Así mismo se fija el día 15 del presente mes y año, a las diez de la mañana, para llevara a efecto Inspección Judicial a la Sustancia incautada en la presente causa, debiendo el Ministerio Pùblico aportar los implementos a utilizar para la realización de dicha inspección Judicial, como lo son: Balanza, Precintadora y sus respectivos precintos de seguridad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que en su oportunidad legal formule el acto conclusivo a que hubiere lugar en esta causa. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente Resolución bajo el Nª 0287 y se ofició bajo los Nª 1183 y 1184-05. Así se decide. Siendo las siete y quince horas de la noche (7:15 p.m.) del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.






La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Diaz Martinez.


El Imputado:
David Daniel Hernandez Miranda.



El Dfensor Pùblico Nª 03,


Abg. Sergio Arambulo

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0287-05 y se ofició bajo el N°01182-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.