REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-0619-05.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, (05:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, por parte de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la de los imputados NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, nombrando la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, como sus Abogados Defensores a los ciudadanos HENNRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.035.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.051, y el ciudadano HENRRY GERARDO CORREDOR RIVAS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.022.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.442, y estando presente en esta Sala de Audiencia, los referidos Abogados manifestaron al Tribunal aceptar el cargo designado por los Imputados y prestaron el debido juramento de Ley. Y en cuanto a los ciudadanos WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ manifestaron no poseer Abogado de Confianza y solicitaron al Tribunal les sea designado un Defensor Público, por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a este Judicial Penal y Extensión, el cual estando presente en este acto, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dichos ciudadanos, aceptando el cargo que le fuere designado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, a los fines de que sea oído y de la Imputación Fiscal, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 09-09-2005 a la siete de la mañana, en una vivienda ubicada en los altos de Santa Bárbara en la calle 9 con Av. 1, de la población de Santa bárbara de Zulia, Municipio Colòn del estado Zulia, una vez que dicha comisión trasladara a la dirección antes mencionada para realizar un allanamiento previa orden de allanamiento expedida por el tribunal segundo Extensión Santa Bárbara, en fecha 07-09-2005, por cuanto dicho Cuerpo policial presumía la existencia de Sustancias estupefacientes en dicho inmueble, al llegar al sitio y una vez ubicado postestigos presénciales encontraron al ciudadano WILMER ANTONIO URDANETA GALUE, varios trozos pequeños de materiales plástico de color amarillo donde se envuelven droga quien al ver la comisión po0licial trató de huir del lugar y quien se le indico que permaneciera en el mismo y al hablar con la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, presunta propietaria de la vivienda se le hizo entrega de la orden de allanamiento y se le manifestó que abriera la puerta, siendo el caso que en ese instante se dirigió de manera apresurada al dormitorio de la vivienda y entonces la comisión policial le indicó que abriera la puerta para poder entrara a la misma y hacer efectivo el allanamiento manifestando dicha ciudadana que no iba abrir la puerta y una vez al entrar y dirigirse con los testigos a una habitación de dicha vivienda observaron en la parte debajo de la casa la cantidad de 10 envoltorios dentro de una bolsa de color amarillo, amarrados en sus extremos con hilo de color marrón los cuales presentaban en su interior un sustancia de color blancuzco presumiéndose droga, asimismo lograron encontrar la cantidad de 81.400 bolívares en efectivo, y verificado en el acta policial levantada, asimismo, encontraron u observaron al entrar al baño anexo a la habitación un tubo de 6 pulgadas de diámetro y siendo el caso que la comisión policial fue informada por una persona que no se quiso identificar vecina del sector que en la parte de la piso del cuanto se encontraba un pozo setico oculto y que por eso en la primera que se hizo un allanamiento no pudieron encontrar los funcionarios policiales procedieron al romper el piso, a fin de determinara la existencia de dicho poso setico, localizando la cantidad 25 envoltorios pequeños de color amarillo y celestes material sintético amarrados con hilo de color marrón y se observo una sustancia de de color blancuzca, en toda la desembocadura del tubo llamado PVC, de esos 25, 19 son de material sintético de color celeste y 6 de color amarillo, n la cantidad 31 envoltorio pequeño con supuesta droga y se encontraba en la vivienda del ciudadano JOFRAN ANTONIO PARRA VELASQUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORUQEZ, que fue entregado bajo custodia policial a la ciudadana ELIANET QUINTERO, responsable de la LOPNA, procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos imputados NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILVER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, en este acto el Ministerio Público imputa a los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, la comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en ,articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciendo la observación como también del conocimiento que en esa vivienda ubicada en la calle 9 con Av. 1, en al barrio Altos de Santa Bárbara del Municipio Colòn se practico en una oportunidad de fecha 15-07-2005, un allanamiento donde quedo detenido preventivamente donde ya se había involucrado la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, y donde el ciudadano YERSON RONDON CONTRERAS, quedo detenido y está procesado por el delito de distribución de sustancia s estupefacientes , en la causa penal Nª 24-F16-783-2005, llevada por esta Fiscalía, y donde hay testimonio de vecinos del sector que manifiesta que en esa vivienda se dsdistribuye droga los elementos que fundamento el delito antes referido de los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, el acta policial de fecha 09-09-2005, suscrita por los funcionarios actuantes inserta del folio del 2 al 4, los testimonios del ciudadano ALBERT GUERRA Y CARMEN GARCIA, inserto al folio 8 y 9 , quienes manifiestan haber presenciado el procedimiento como también que los funcionarios rompieron el piso de la casa y lograron encontrara varios envoltorios pequeños de supuesta droga y vieron también debajo de la casa del cuarto una bolsa con varios envoltorios pequeños de supuesta droga, como también se observa del testimonio de CARMEN GARCIA que tenia conocimiento que allí vendía droga, del acta de reconocimiento inserta al folio 11 de la causa, donde consta el reconocimiento a los billetes de diferentes denominaciones con sus seriales, la inspección ocular que corre al folio 10 de causa practicado en el lugar de los hechos donde se evidencia la existencia real donde los funcionarios actuantes JORGE DUARTE, deja constancia que fueron hallados de Sustancias estupefacientes así como en el poso setico, como también la orden de allanamiento inserta al folio 7 de la causa donde se evidencia que la misma fue expedida por este tribunal segundo de Control y que los funcionarios estaban autorizados para entra en dicho inmueble, en virtud de los cual solicito al Tribunal PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ: SEGUNDO: Fije día y hora para practicar la inspección judicial de la Sustancias incautadas. TERCERO: Fije Rueda de Reconocimiento donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos ALBERT GUERRA Y CARMEN GARCIA, y participe en dicha Rueda los tres ciudadanos imputados CUARTO, Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, el Ministerio Público hace la observación que el delito que imputado es una precalificación, pudiendo cambiar la calificación al presentar algún acto conclusivo de acuerdo a lo que arroje la investigación, es todo ”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos ciudadanos su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado la primera imputada de la siguiente manera: NORWUIS JOHANA SULBARAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigìa Estado Mèrida, de 22 años de edad, nació el 11-01-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.086.007, hija de padre desconocido y de Noris Sulbaran y residenciada en los Altos de Santa Bàrbara de Zulia, calle 1, a dos cuadras de la Carnicerìa Los Altos, Municipio Colòn del Estado Zulia; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo no voy a declarar, por lo que me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. seguidamente el segundo imputado manifestó su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: WILMER ANTONIO URDANETA GALUE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bàrbara de Zulia, de 18 años de edad, nació el 13-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Ángel Ramón Urdaneta y de Olida del Carmen Galùe y residenciado en el Barrio Domingo Roa Perez, Calle 16, casa s/n, Santa Bàrbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo no voy a declarar, es todo”.- Seguidamente el siguiente manifestó al Tribunal su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, nació el 21-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.695.579, hijo de José Antonio Urdaneta y de Fanny Fernàndez, y residenciado en la población de El Vigìa Barrio 5 de Julio, Vereda 2, casa s/n, El Vigìa Estado Mèrida, quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo no voy a declarar, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado Privado HENRY CORREDOR REMIREZ, quien expuso: “ Ciudadano Juez la defensa técnica privada de la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, difiere jurídicamente de la petición Fiscal en cuanto a que el ciudadano ciudadano Juez decrete su privación de libertad una de las razones es que jurídicamente no se cumple los requisitos de l articulo 250 del COPP, en el sentido de que el honorable Juez de Control, a solicitud de representación Fiscal puede declarar o decretara la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no es encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso al no existir en dictamen pericias contemplado en el articulo 239 del COPP, no se puede determinar con certeza si la Sustancias incautadas son estupefacientes o Psicotropicas en cuestión esta solo puede ser acredita por un experto designado por el Tribunal y previa la certeza que acredite que las sustancias incautadas son droga, igualmente esta defensa se une a lo expresado por el honorable Abogado SERGIO ARAMBULO, en el sentido de que se deben aplicar correctivos a los funcionarios policiales que practiquen visitas domiciliarias o allanamientos ya que en presente caso no cumplieron la orden emitida por este Juzgado de Control, inobservando en el articulo 211 ordinal 4 del COPP, en el cual se expresa el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas de la exposición de la honorable Fiscal pudimos los presente oír que se incautaron cantidades de dinero en el momento del allanamiento al igual que se pudo observar el decomiso o la incautación de teléfonos celulares no reflejados en la orden de allanamiento expedida por es Te Tribunal, otro punto a tratar que es cierto lo expuesto por el ministerio Publico en el sentido de que fue practicada en Julio del presente año en esta misma vivienda un allanamiento que es cierta la existencia de la causa penal 24-.F16-683-2005, por la cual se encuentra privado de libertada un grado de Estupefacientes en el Juzgador de Control GLENDA MORAN el ciudadano JERSON JISUE RONDON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nª 19.097.745, estando detenido hasta el día de hoy y en dicha causa penal la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN no fue investigada ni imputada en dicho casa, hago saber a este Tribunal y al Ministerio Publico que los dos allnameiento fueron practicados por el Inspector Nª 188 GILBERTO MARTINEZ, funcionario asignado a la Policía Regional de este Distrito Policial Sur del Lago, quien en 10 oportunidades 8 sin orden de allanamiento y 2 con orden de allanamiento ha penetrado de la vivienda de la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, buscando Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Finamente invoco honorable Juez de Control y consigno en original y fotocopia constancia de nacimiento expedido por el Ministerio de Salud y desarrollo social Nª 1.189.535, de fecha 21-04-2005, centro Hospitalario Clínica La Inmaculada ubicada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriano Parroquia Páez del estado Mérida donde se da fe que la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, titular de la cedula de identidad nª 19.086.007, en fecha 08-04-2005, trajo al mundo o parió un niño varón en dicha Clínica en base a esto ciudadano Juez invoco desde ya el contenido del articulo 245 del COPP, que limita de que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los 6 meses posteriores del nacimiento como en el presente caso en que la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, esta en periodo de lactancia invoco para que sea tomado en cuenta del articulo 47 del Código Penal , en el sentido de que no se puede castigar a una mujer cuando pueda peligra su vida o la salud de la criatura y en este caso se debe diferir para después de 6 meses del nacimiento de esta siempre que viva la criatura igualmente invoco para sea tomado en cuenta el articulo 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,. Así como los articulo 78 y 83 Ejusdem, donde el estado debe proteger y garantizar la protección a la madre debe proteger la maternidad debe proteger a los niños y el derecho a la salud, en consecuencia solcito tenga a bien otorgarle a la hoy día investigada NORWUIS JOHANA SULBARAN, las medidas contempladas en el artículo 256 ordinales 3 Y 4 del COPP, relativa a la presentación periódica, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la prohibición de salir del país, es todo.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nª 03 adscrito al Unidad de Defensorìa Pública, quien expuso: “ Analizada como han sido actuaciones que conforman la presente causa se puede constatar que el folio 15 aparece inserta orden de allanamiento de fecha 07-09-2005, dirigida al propietario o poseedor de una inmueble ubicadazo en los Alto sede Santa Bárbara, Av. 1 con calle 9, Mu7ncicipio Colòn del estado Zulia, donde reside NORWUIS JOHANA SULBARAN. Ahora bien, según la refleja el acta policial que narra el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y donde están plenamente identificados mis dos patrocinados se desprende que ninguno de los dos reside en la vivienda que fue objeto del allanamiento e igualmente a ninguno de los dos se le encontró ninguna tipo de objeto o sustancia que los hiciera acreedores del delito alguno; porqué si bien es cierto, que en el acta policial se dice que el ciudadano WILVER URDANETA, presuntamente se le encontraron pequeños materiales plásticos este hecho no esta tipificado como delito alguno en nuestra legislación penal tampoco se encuentra demostrado en las actas que mis dos defendidos estuvieran consumiendo, distribuyendo u ocultando Sustancias ilícita alguna, por lo que no pueden o no deben los funcionarios actuantes hacer “ARRAZO”con cualquier persona que se hubiere encontrado en esa vivienda, no tomando en cuenta que pueden haber personas que estén en total desconocimiento de lo que pudiere ocurrir en esa vivienda sin querer decir con esto que le estoy reprochando alguna a la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, es por lo anterior y tomando en cuenta que ni siquiera se tiene a la vista de la defina la presunta droga incautada ni muchos menos se le ha realizado experticia alguna, solícito la libertad plena de mis representados ya que la presunta droga en ningún momento le fue incautada a ellos ni muchos menos en sus vivienda y a todo evento sin que ello significa que abnegación a lo anteriormente afirmado en caso de que este digno Tribunal desestime el pedimento anterior, solicito la aplicación de las Medida Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, es todo.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “ Escuchada como fue la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, al imputarle a los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ el delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en ,articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Niega la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a los imputados NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, y vista la exposición realizada por su defensa tecnica el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Pùblico Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales solicita que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, así como se evidencia de las actuaciones, que conforman la presente causa de las cuales surgen la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de tales actuaciones se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, sean los autores o partícipe en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Publico por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que los mismos son de nacionalidad venezolana y residente de la población de Santa Bàrbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, y que aún cuando los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad este presente, considera este Juzgador que tales supuestos pueden ser satisfecho por la la aplicación de una medida menos gravosa por los imputados, por lo que lo pertinente y ajustado a Derecho, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de estado de libertad y proporcionalidad, el cual establece que no se podrá aplicar una Medida Cautelar que parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar a la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259, 260, 245, y 282 Ejusdem, y en cumplimiento de los establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberà presentarse cada siete días ante este Tribunal contados a partir de la presente fecha, a no ausentarse de la jurisdicción de los Municipios Colòn Catatumbo, Francisco Javier Pulgar, Jesús Maria Semprum y Sucre, a someterse al proceso y a su arresto domiciliario, y a los ciudadanos WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ, Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con los artículos 259, 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada siete días ante este Tribunal contados a partir de la presente fecha, a no ausentarse de la jurisdicción de los Municipios Colòn Catatumbo, Francisco Javier Pulgar, Jesús Maria Semprum y Sucre, sin autorización del Tribunal, debiendo suscribir en acta por separado caución juratoria. Así mismo, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NORWUIS JOHANA SULBARAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigìa Estado Mèrida, de 22 años de edad, nació el 11-01-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.086.007, hija de padre desconocido y de Noris Sulbaran y residenciada en los Altos de Santa Bàrbara de Zulia, calle 1, a dos cuadras de la Carnicerìa Los Altos, Municipio Colòn del Estado Zulia, WILMER ANTONIO URDANETA GALUE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bàrbara de Zulia, de 18 años de edad, nació el 13-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Ángel Ramón Urdaneta y de Olida del Carmen Galùe y residenciado en el Barrio Domingo Roa Perez, Calle 16, casa s/n, Santa Bàrbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, nació el 21-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.695.579, hijo de José Antonio Urdaneta y de Fanny Fernàndez, y residenciado en la población de El Vigìa Barrio 5 de Julio, Vereda 2, casa s/n, El Vigìa Estado Mèrida, a quien el Fiscal del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de: OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en ,articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones establecidas en los Artículos 243, 244, 256 numerales 1, 3, 4 y 9, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Còdigo Adjetivo. Se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Expìdase por secretaria copias simples de las actuaciones que conforman la presenta causa. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, ordenándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos WILMER ANTONIO URDANETA GALUE Y ATILIO ANTONIO URDANETA BOHORQEUEZ. Ofíciese al Comandante de la Policía del Departamento Colòn de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que designe un funcionario policial para la custodia de la ciudadana NORWUIS JOHANA SULBARAN, quien quedara bajo detención domiciliaria a las órdenes de este Tribunal. Se fija el día 13 del presente mes y año, a las diez de la mañana, para llevara a efecto Reconocimiento en Rueda de individuos, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos ALBERT GUERRA Y CARMEN GARCIA. Así mismo se fija el día 14 de los corrientes, a las diez de la mañana, para llevara a efecto Inspección Judicial a la Sustancia incautada en la presente causa, debiendo el Ministerio Pùblico aportar los implementos a utilizar para la realización de dicha inspección Judicial, como lo son Balanza, Precintadota y sus respectivos precintos de seguridad. Oficiese a la oficina del Departamento de Alguacilazgo para que se sirva reproducir dichas copias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que en su oportunidad legal formule el acto conclusivo a que hubiere lugar en esta causa. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente Resoluciòn bajo el nª 0286 y se ofició bajo los Nª 1180, 1181 y 1182-05. Así se decide. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Diaz Martinez.
Los Imputados:
Norwuis Johann Sulbaran Wilver Antonio Urdaneta Galue
Atilio Antonio Urdaneta Bohoruqez
Los Defensores Privados,
Abg. Henry Corredor Ramirez. Abg. Henry Corredor Rivas
El Defensor Pùblico Nª 03,
Abg. Sergio Arambulo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0286-05 y se ofició bajo los N° 1180-05 y 1181-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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