REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0259 -2005.- Solicitud Penal N° CO1.684.2005.-
Decisión: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Imputado: DOUGLAS URDANETA FERNANDEZ.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. -
Recibida como fue la presente solicitud, se le da entrada y se registra su ingreso. Visto su contenido observa el Tribunal, solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, la cual dice textualmente: “ (…). Fue recibido en este Despacho de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, actuaciones respectivas en virtud del procedimiento efectuado en fecha 13-01-00, a las 9:00 horas de la noche, por una comisión de la Guardia Nacional, en el cual encontraron en el interior del vehículo Ford Fortaleza 98, color blanco y azul, placas 21V-VAD, un arma de fuego retenida al ciudadano URDANETA FERNANDEZ DOUGLAS, quien al solicitársele el porte respectivo, manifestó que lo tenía vencido. (…). Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el Artículo 278 (hoy art. 277) del Código Penal Venezolano, con: Acta Policial N° 157 de fecha 13-01-00 y el Dictamen Pericial del arma de fuego respectivo. No obstante, se observa que, desde la fecha en que se perpetró el hecho (13-01-00), hasta la actualidad, has transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al de Prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal, se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Corresponde a este Tribunal decidir y lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición, por estimar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control cuando,
terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.
En el caso que nos ocupa, la Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 Numeral 3 Ejusdem., dispositivo éste que textualmente dice: “ (…)
“ El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción
penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa; (…)”.
Por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión, esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma.
Así tenemos, que se inició la presente causa por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, en fecha Trece (13) de Enero del año 2.000, al tener conocimiento de un hecho punible, mediante Acta Policial N° 157, suscrita por los ciudadanos C/2 (GN) GOMEZ ESCALANTE ALEJANDRO, C/2 (GN) VALERO ROJAS YUNI y D/G GONZALEZ BLANCO LUIS, quien manifestaron textualmente:
“Siendo las 9:00 horas de la Noche, procedemos a
instalar punto de control móvil en el sector Cuatro
Esquina procediendo a identificar y revisar los
vehículos y las personas que transitaban por el
sector, en el vehículo Ford Fortaleza 98, color
Blanca con Azul, placas 21V-VAD, en su interior
se encontraba un arma de fuego tipo pistola
revolver marca Rossi, calibre 38, serial
N° E099421, el cual se le retuvo al
ciudadano URDANETA FERNANDEZ
DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad
N° V.- 9.196.779, a quien le solicitamos el
Respectivo permiso otorgado por el Ministerio de
Relaciones Interiores para porta arma de fuego
manifestando que lo tenía vencido, procediendo a
retenerla preventiva por (porte vencido de arma de
fuego) y librándole boleta de citación para que se
presentara en la sede del Comando procediendo a
enviar las actuaciones al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, quien es el órgano competente para la
presentación de la investigación pertinente.
El Juzgado, observa que ciertamente el delito cometido es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el Artículo 278 (hoy Art. 277) del Código Penal Venezolano, que tiene como penalidad de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, es de Cuatro (04) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, que como lo refiere la Vindicta Pública, dice textualmente: “ (…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 13 de Enero del año 2000, desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cinco (05) Años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de quien Juzga, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta Resolución, esta Juzgadora de Control, Acepta la Solicitud de Sobreseimiento, producida por la referida Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerarla Procedente y Ajustada a Derecho. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada por ante este Despacho bajo el N° C01-684-2005, a solicitud del Representante del Ministerio Público, donde aparece como Imputado el ciudadano DOUGLAS URDANETA FERNANDEZ, instruida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el Artículo 278 (hoy Art. 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se DECLARA Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3, en relación con el Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese a las partes.-
La Juez Primero de Control (S),
Abg.. MARVELYS SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 259 y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio Nro.1.349.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
Solicitud N° C01-684.2005.-
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