REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0258 -2005.- Solicitud Penal N° CO1.682.2005.-
Decisión: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
Víctima: MORELBA DEL CARMEN RODRIGUEZ. -
Recibida como fue la presente solicitud, se le da entrada y se registra su ingreso. Visto su contenido observa el Tribunal, solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, la cual dice textualmente: “ (…). Fue recibido en este Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, actuaciones respectivas en virtud de la Denuncia interpuesta ante ese Cuerpo Policial, en fecha 13-01-2000, por la ciudadana RODRIGUEZ MORELBA DEL CARMEN, donde expuso: “Vengo a denunciar a PERSONAS DESCONOCIDAS, quienes se metieron por la ventana de la cocina al quitarle los vidrios y se llevaron dos bicicletas y un televisor. Es Todo ”. Hecho ocurrido en su casa en horas de la madrugada. Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el ordinal 3° del artículo 455 (hoy Art. 453) del Código Penal Venezolano con: Denuncia, Acta de Inspección Ocular N° 018 de fecha 13-01- 2000 y el Avalúo Prudencial. No obstante, se observa que desde la fecha en que se perpetró el hecho (13-01-00), hasta la actualidad, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de Prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal, se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Corresponde a este Tribunal decidir y lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición, por estimar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control cuando,
terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.
En el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 Numeral 3 Ejusdem., dispositivo éste que textualmente dice: “ (…)
“ El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción
penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa; (…)”.
Por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión, esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma.
Así tenemos, que se inició la presente causa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional san Carlos de Zulia, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha Trece (13) de Enero del año 2.000, al tener conocimiento de un hecho punible, mediante Denuncia formulada por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien dijo ser Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio Bicentenario, Avenida 29, casa N° 13-84 Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó textualmente:
“ Vengo a denunciar a PERSONAS DESCONOCIDAS,
quienes se metieron por la ventana de la cocina al
quitarle los vidrios y se llevaron dos bicicletas y un
televisor, Es todo. (…).
El Juzgado, observa que ciertamente el delito cometido es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) numeral 3 del Código Penal Venezolano, que tiene como penalidad de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, es de Seis (06) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, que como lo refiere la Vindicta Pública, dice textualmente: “ (…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 13 de Enero del año 2000, desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cinco (05) Años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de quien Juzga, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta Resolución, esta Juzgadora de Control, Acepta la Solicitud de Sobreseimiento, producida por la referida Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerarla Procedente y Ajustada a Derecho. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada por ante este Despacho bajo el N° C01-682-2005, a solicitud del Representante del Ministerio Público, donde aparece como Imputado PERSONA DESCONOCIDA, instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) numeral 3 del Código Penal Venezolano y como Víctima la ciudadana MORELBA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en consecuencia se DECLARA Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3, en relación con el Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese a las partes.-
La Juez Primero de Control (S),
Abg.. MARVELYS SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 258 y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio Nro.1.330.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
Solicitud N° C01-682.2005.-
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