REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Septiembre de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/678/2005.- DECISION 0256-2005.-

Siendo las Dos horas y Cincuenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, el cual estando presente en este acto, designó como su Abogado Defensor Privado al ciudadano Dra. NEPTALI VILLALOBOS, Abogado en ejercicio, titular de la C. I. N° V-4.333.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, domiciliado en la calle 5, casa 6-84, del Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó ante el Juez de Control el correspondiente juramento de Ley. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, del destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, en fecha 23-09-2005, a las tres y treinta horas de la tarde, en el sector denominado La Burra Mocha, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Quienes según acta policial N° 372, informaron que se encontraban en labores de patrullaje en el referido sector, lograron avistar un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Placas 83JMAX, estacionado en una Bodega de nombre La Esperanza, solicitaron información sobre el conductor de dicha unidad, manifestando el ciudadano antes identificado, ser el propietario del mismo, por lo que se le manifestó que se le haría una revisión al vehículo, durante dicha revisión fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 26, marca Ruger, sin seriales visibles, con tres cartuchos sin percutir, motivo por el cual dicha comisión procedió a la detención del mismo y a la incautación del arma, así como la referida unidad. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, esta representación Fiscal le imputa al ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, y que por tal motivo este Ministerio Público solicita muy respetuosamente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, y la declaratoria del procedimiento ordinario, para la persecución de la presente investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: WILMER ROJAS ROJAS, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 08-06-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.655.876, estado civil soltero, profesión u Oficio Conductor, hijo de GILBERTO ROJAS y de FRANCISCA DEL CARMEN ROJAS, y residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio Las Delicias, calle principal, casa 8-01, (Teléfono 0416-1150105), Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en consecuencia hizo la siguiente exposición: Yo estoy haciendo unas casas por la Burra Mocha por la Gobernación y el Gobierno Nacional, esas son para las damnificados del 11 de Abril, estaba allí trabajando en las casas y como a las dos y media de la tarde me dirijo hacia la Bodega, estaba tomando un fresco cuando me llega un obrero, y me dice que la guardia estaba en el sitio de la obra y estaban preguntando que de quien era el camión, cuando llegue al sitio ya estaban revisando el camión, entonces me dice de que yo estaba portando un arma, y yo nunca en mi vida he portado arma, de allí me llevaron a hablar con un cabo de apellido Farfan conversando con el, me llevaron un rato con la patrulla como cinco km más adelante, regresamos en el camión, y me dijeron que me viniera con ellos y dejara el camión ahí, yo les dije que no iba a dejar el camión botado, e inclusive que estaba en horas de trabajo, entonces me dice que me trajera el camión y yo accedí, pero hay unos obreros que venían conmigo de Santa Cruz de Mora, entonces ellos me dicen que dejara los obreros, y yo les dije que no que aunque sea hasta el chivo yo sacaba a los obreros, y el cabo me insistía que no, accedí a ultima hora de que los dejara en el chivo, yo los deje en el terminal de el chivo, y estando frente al terminal del chivo estaba el Ingeniero de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, diciéndole que porque me llevaban detenido, que yo estaba trabajando con el gobierno haciéndoles unas casas para los damnificados, no tomaron en cuenta nada y me dijeron no vamos para el Comando de aquí de Santa Bárbara, le dije que yo tenía por los menos derecho a llamar a solicitar un abogado, a comunicarme con mi familia, no aceptaron, me sentaron en el Comando, como a las dos horas llegó el resto de la comisión, se metieron a una oficina, yo estaba sentado a la orilla de la ventana de la oficina, los oigo cuando le dice un Sargento Técnica, que ese procedimiento que estaban haciendo ello era ilegal, primero que no habían testigos, y que si esa arma estaba en mi carro, tenían que llamar al Fiscal, y yo en ningún momento he portado arma ni tengo arma, entonces los oigo cuando el Cabo farfán, y dice no vamos a poner en el expediente que fue que los agarrazo en movimiento en la vía, y le dice el sargento, que eso era ilegal lo que estaban haciendo, a ellos no les importó más nada, y como a las siete y media de la noche creo por que no tenía ni teléfono ni nada, me pasan dentro de la oficina y tenían unos documentos ya hecho, y empiezan que tenía que fírmaselos y ponerles las huellas, yo me negué y al rato volvieron entrar y me dijeron como 9 veces que tenía que firman, y después me dijeron que si no firmaba iba a ser peor para mi, y yo en las circunstancias en que me encontraba firme esos documento, y me pasaron para el retén de la Policía y el vehículo se quedó en la Guardia, ya no tengo más nada que agregar allí, es todo. Seguidamente es interrogado por la Juez de la siguiente manera: Diga el nombre de la persona dueña de la Bodega, el nombre del obrero que lo fue a buscar para decirle que llegó la Guardia, nombre de los obrero que se llego para el terminal y la ubicación de los mismos. Contesto: La Dueña de la Bodega se llama Ana no le se el apellido, el obrero que me fue a buscar Miguel Ultimero vive en Santa Cruz de Mora, barrio Los Pepos, , y los otros obreros Wilson Rojas, vive en el Vigía, barrio San Isidro, avenida 18, cerca del Colegio Veterinario, Luis Alfonso que el Ingeniero Municipal de El Chivo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Ciudadana Juez, se presenta una duda para determinar la Flagrancia, por cuanto los funcionarios ya había abierto el vehículo sin la presencia del conductor quien no se encontraba en el mismo, y el camión tampoco estaba frente de la bodega, estaba frente del lugar donde está la obra, y como lo ha señalado el imputado que no porta arma, de pronto aparece un arma que dicen los funcionario que aparecía en el vehículo, los funcionarios n levantaron ningún acta solicitando la presencia de algún testigo que pudiera corroborar ese procedimiento, por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta que dicho procedimiento es ilegal. Solicito igualmente la libertad del imputado, por cuanto el mismo no ha cometido ningún delito ante las actuaciones de estos funcionarios de la Guardia Nacional, asimismo el imputado como podrá este Tribunal corroborar y como solicito a la Tribunal podrá constatar si el mismo trabaja para el Estado, construyendo vivienda para la gente damnificada y además se encontraba en el lugar de trabajo, eso es una demostración que es un buen ciudadano y cumplidor de sus responsabilidades, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, al imputarle al ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 23 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional encontrándose de patrullaje en el sector la Burra Mocha,. Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron un vehículo anteriormente identificado por la representación Fiscal, estacionado frente a la Bodega La Esperanza, manifestando el ciudadano como WILMER ROJAS ROJAS, ser el propietario del mismo, y al cual le informaron que le iban a ser una revisa al vehículo quien no se negó, y al preguntarle que si portaba algún tipo de arma, le manifestó que si y que de forma voluntaria le abrió el vehículo ya descrito, y el hizo entrega de un arma tipo escopeta, calibre 16, sin serial visible, con tres cartuchos sin percutir, que fuera trasladado al Comando de la Guardia Nacional y quienes indican le fueron leídos sus derechos constitucionales. Asimismo, en la oportunidad de imponerlo del Precepto Constitucional, este manifestó su deseo de declarar, e indicó que para el momento de la Inspección, el se encontraba en una bodega tomándose un refresco cuando le llegó un obrero, toda vez que el m8ismo realiza obras de construcción en esa localidad, indicándole que funcionarios de la Guardia Nacional, estaban solicitando el dueño del vehículo y que al llegar allí encontró que ya le estaban efectuando inspección al vehículo, que el no portaba arma, que se lo llevaron al comando y aproximadamente a las siete de la noche, lo obligaron a firmar unas actuaciones, en razón de ello la defensa en su oportunidad manifiesta que se presentaban duda con respecto a la Flagrancia, toda vez que su representado, ha manifestando que no posee arma, que el tipo que apareció en el vehículo, que no hay testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, defendido y que por ello solicita la libertad del mismo, ya que este no ha cometido delito alguno, que su defendido es un trabajador honrado, toda vez que esta trabajando para el Gobierno nacional en la Construcción de unas vivienda para los damnificado de dicha zona. Ahora bien, como han sido las actuaciones, se puede determinar que el mismo fue notificado de sus derechos, que aparecen su firma y huellas dactilares en los folios 3 y 4 de las actuaciones, que aparece acta de descripción de arma, que determina la existencia del objeto que motivo al fiscal del Ministerio Público imputarle el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, y que tal como se describe en las actuaciones de los funcionarios en acta policial 372 de fecha 23-09-2005, en la que indican que el ciudadano permitió la realización de la inspección al objeto y que el mismo fue advertido de dicha inspección. De tales actuaciones no se determina un porte que determina la licitud de ese objeto, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria considera esta Juzgadora que de tales actuaciones, se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado WILMER ROJAS ROJAS, en la comisión del mismo para el presente momento procesal, pero que en virtud de que el mismo es oriundo de la Población de Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que tiene su lugar de trabajo en el Municipio Francisco Javier Pulgar, que la pena que pudiese llegar a imponer en el presente proceso oscila entre 3 a 5 años, en virtud de los principios de Inocencia, de Proporcionalidad y de Estado de Libertad, contemplados en los artículos 8, 243 y 244, lo pertinente y ajustado a derechos acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 como es la presentación periódica de cada treinta días a partir de la presente fecha, en horario de 8:30 AM. a 3:00 PM de Lunes a Viernes por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, 243, 244, 8, 259 y 260 todos del COPP, en razón de ello niega la solicitud de libertad del Abogado defensor, e impone de las obligaciones al ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, sobre las obligaciones impuestas, el cual expuso: Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las mismas. En tal virtud, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado, y en virtud de que el procedimiento fue en Flagrancia, a solicitud del Ministerio Público, se orden el procedimiento Ordinario. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 08-06-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.655.876, estado civil soltero, profesión u Oficio Conductor, hijo de GILBERTO ROJAS y de FRANCISCA DEL CARMEN ROJAS, y residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio Las Delicias, calle principal, casa 8-01, (Teléfono 0416-1150105), Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2, 8, 243, 244, 256 ordinal 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,

Wilmer Rojas Rojas.

La Defensa,

Abg. Neptalí Villalobos.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-