REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2005.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/668/2005.- DECISION 0254-2005.-
Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 08, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “Previa declinación de competencia del Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber practicado examen psicosomático al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, en el cual se establece la edad del mismo oscila entre 18 y 20 años de edad, este Ministerio Público presenta de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control fijo redoma El Conuco, en fecha 19 de Septiembre del 2005, a las 3:00 horas de la mañana, según acta policial número 360, funcionarios de la Guardia Nacional del citado punto de control, detuvieron un vehículo taxis, que venía en dirección santa Bárbara Casigua El Cubo, identificado con la placa CR907T, perteneciente al terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, se le informó al chofer de dicha unidad quien quedó identificado como LUIS ANTONIO PRIETO NAVA, el lugar hacia donde se dirigían, manifestando que iba para la población de El Cruce, los integrantes de dicha unidad presentaban una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios optaron por revisaron la unidad y sus ocupantes, observando en el interior de la unidad que había tres pasajeros, quienes fueron identificados como ANDRES AVILA CLARO, JHON JAIRO CLARO GIL, de 15 años de edad y LEIDYS CAROLINA MORENO CASTRILLO, dicha dama sobrina del chofer del vehículo, se procedió a requisar a los dos pasajeros del sexo masculino, detectando que cada uno de ellos llevaban un arma de fuego, encontrándole al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, un revólver calibre 38, modelo CASSID4685PL, marca Indumil Yama, de fabricación indumil colombiana, serial IM4201S, con 5 cartuchos sin percutir calibre 38, un arma blanca, tipo navaja, tres cartuchos calibre 12 sin percutir, un candado con su respectiva llaves marca security, 265/50MN, igualmente se le retuvo la cantidad de 432.000, en efectivo, al ciudadano JOHN JAIRO CLARO, se le incautó una pistola Yericó 941FS, de fabricación Israelí Military Industries LTD )IMI), calibre 9 milímetro, serial 96308587, con un cargador y 13 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, manifestando los hoy imputados que dichas armas iban a ser trasladada hasta río de oro, y que serían entregadas a un ciudadano de nombre Rubén Zamora, motivo por el cual se procedió a la detención de los dos ciudadanos que portaban las armas. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, acompañado de esta imputación las actas que conforman la presente causa, y asimismo consigno en el presente acto, actuaciones relacionadas con el acta de inspección técnica, entrevista de testigos, identificado con el nombre de LUIS ANTONIO PRIETO NAVA, acta de solicitud de antecedentes penales del imputado, acta de investigación criminal, donde se deja constancia que la pistola Yericó calibre 9 milímetro serial 96308567, aparece solicitada por la Sub-Delegación de El Vigía de fecha 15-01-2002, por el delito de Hurto, según expediente G-016-941, del C. I. C. P. C., actuaciones que agravan la situación jurídica del hoy imputado, por tal motivo considera este Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, y que se tiene plenamente establecido el peligro de fugas según lo establece el artículo 251, en lo que respecta a los numerales 1, 2 y 3, como lo son no se tiene determinado claramente el lugar de residencia habitual del imputado, o algún trabajo específico, y que sea de fácil ubicación, la pena que pudiera llegar a imponérsele está por encima de los tres años, y la magnitud del daño causado, como lo es el porte y detentación de arma de fuego, sin la debida permisología, y con el agravante de que una de estas armas se encuentra solicitada, por tal motivo, este Ministerio Público, muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de poder garantizar la asistencia a futuros actos de un posible Juicio Oral y Público, asimismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder recabar mayores elementos de convicción que nos permitan demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ANDRES AVILA CLARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los naranjos, Estado Mérida, nacido el 09-07-88, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de Padre José Guzmán Ávila y de Luz Marina Claro, y residenciado en la Villa del Rosario, Jardines de la Villa, Invasión, calle y casa S/N, a cuadra y medio de la Bodega de El cachaco, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. (Teléfono 02634146411 Yibe Ávila tía). Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Vista la declinatoria por parte del Tribunal de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esta Defensa ratifica la solicitud de declinatoria de competencia realizada en fecha 20 de Septiembre del 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en primer lugar mi representado sigue manifestando ser adolescente, es decir tener 17 años de edad, en segundo lugar, si bien es cierto que en las actas procesales corre inserto un examen medico forense sicosomático, de fecha 21-09-2005, inserto en el folio 29 de las actuaciones, también es muy cierto, que de dichas actuaciones no se evidencia que mi representado, halla dado su consentimiento de manera libre y espontánea para que se le practicara dicho examen que donde se evidencia que mi representado es mayor de 18 años de edad, es decir, dicho examen médico es totalmente legal, ya que va en contravención a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y es por lo que no habiendo ninguna prueba que demuestre que mi representado es adulto, se sigue presumiendo que es adolescente como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánico del Niño y del Adolescente, asimismo, le solicito al Fiscal del Ministerio Público oficie al organismo encargado de los registros de nacimiento en los naranjos, verificar, si el acta de nacimiento de mi representado, se encuentra inserta en los libros de registros llevados por ellos, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, al imputarle al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita Declinatoria de la competencia de la presente causa por argumentar que su representado es adolescente, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se evidencia de las actas, que el hecho ocurrió el día 19 de Septiembre a las 3:00 horas de la madrugada en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, así como al aportar el ciudadano ANDRES AVILA CLARO, al imponerlo del Precepto Constitucional, quien se acogió al mismo, pero al aportar sus datos de identificación, indicó haber nacido el día 09 de Julio de l.988, y manifestar la edad de 17 años de edad, así como la ratificación por parte de la defensa Pública Abogado LEIDYS GONZALEZ, quien ratifico la declinatoria de competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, toda vez que de la practica del examen médico forense ordenada por dicho tribunal, fue practicado sin el consentimiento del ciudadano o adolescente ANDRES AVILA CLARO, o de su representante legal, siendo que ello va en contravención a lo contemplado en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que indica “Ninguna persona será sometido sin su libre consentimiento a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrara en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la Ley”. En tal sentido, el artículo 209 del COPP, prevé de su contenido lo siguiente: “Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal cuidando el respeto a su pudor si es preciso el examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto, podría asistir una persona de confianza del examinado ye este será advertido de tal derecho (…)”. Siendo que priva la aplicación del artículo 46 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por su rango constitucional, y toda vez que de las actuaciones se evidencia que hay ausencia de aprobación o consentimiento por parte del ciudadano adolescente ANDRES AVILA CLARO, para la practica de dicho examen, ello contraviene a lo contemplado al debido proceso y al derecho a la defensa, y el respeto a la dignidad humana, toda vez que no se evidencia dicho consentimiento o autorización, considera de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del COPP, en relación con los artículos 2 en su último aparte, y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Tribunal declina la Competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que si existiere duda de que la persona es adolescente o mayor, se le debe presumir como adolescente hasta hayan prueba de lo contrario, razones estas por las cuales se declina la competencia al Tribunal antes mencionado. Acuerda agregar las actuaciones que consignó el Ministerio Público y que son constantes de 23 folios a la respectiva causa. Ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, para que el adolescente sea puesto a la orden del precitado Tribunal, por presumirse la minoridad de edad, ordenando remitir las actuaciones de manera inmediata al mismo. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA: La Competencia de la presente causa, al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano ANDRES AVILA CLARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los naranjos, Estado Mérida, nacido el 09-07-88, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de Padre José Guzmán Ávila y de Luz Marina Claro, y residenciado en la Villa del Rosario, Jardines de la Villa, Invasión, calle y casa S/N, a cuadra y medio de la Bodega de El cachaco, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. (Teléfono 02634146411 Yibe Ávila tía), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por no constar en actas autorización, aprobación o consentimiento para la practica del examen sicosomático inserto en actas, todo de conformidad con los artículos 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 666 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 del COPP. Se acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial, participándole que a partir de la presente fecha el adolescente queda a la orden del Tribunal al cual se declinó la competencia. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primero de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Andrés Ávila Claro.-
La Defensa,
Abg. Leidys González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se remitió constante de Sesenta y Cuatro (64) folios útiles, y se ofició bajo los N° 01275 y 01276.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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