REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2005.-

194º y 145º


Causa Nº C01-1163-2004.- Decisión: 0253-2005.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


Siendo las dos horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, previo traslado de la Sala de espera, acompañado de la Defensa Técnica Público N° 03, Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. Como punto previo: Este Ministerio Público subsana un error involuntario presentado en el escrito de acusación fiscal, relacionado con la inspección judicial, con el objeto de corregir que la Inspección Judicial se realizó en el Tribunal primero de Control, y no en el tercero como aparece en el escrito. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga y lo hace de la siguiente manera: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 01-11-2004, en contra del imputado aquí presente ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche del día Primero (01) de Octubre de 2004, los funcionarios Oficial Segundo NOE NERIO GARCIA, y el Oficial VICTOR SEGUNDO PORTILLO, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio en la brigada Motorizada a bordo de las Unidades Moto M-225 y M.164, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Población de Santa Bárbara de Zulia, y cuando se desplazaban por el sector Andrés Eloy Blanco de la Población de San Carlos de Zulia, específicamente por la calle N° 10 del Municipio Colón, Estado Zulia, visualizaron en una esquina de ese sector a un ciudadano, quien vestía un pantalón Jean de Color Azul, con una franelilla de color amarillo, y zapato deportivo de color azul, sentado en una bicicleta, modelo Sifrina de color Azul, y este al notar la presencia de los funcionarios policiales, adoptó una conducta nerviosa, por lo que optaron dichos funcionarios en realizarle una revisión corporal, y se hicieron acompañar de dos ciudadanos que transitaban por la calle, que sirvieran de testigos del hecho, siendo identificados como GEOVANNY BARRIOS y NEIXCER NOVA VILLASMIL, seguidamente procedieron dichos funcionarios a la revisión indicada, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón Jean de color azul, un bolsito pequeño de color negro, con un cierre, de material de cuero, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollitas, amarrada con un hilo de color blanco, envuelta en un material tipo plástico de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, hechos por el cual los funcionarios le informaron a dicho ciudadano que quedaba preventivamente detenido, siendo trasladado hasta el Departamento Colón de la Policía Regional. Posteriormente se determinó en el Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, previa experticia, que dicha sustancia es ilícita de las previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de las comúnmente denominada Cocaína. Igualmente ratifico los medios de pruebas, enumerados del 1 al 08, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometió tal delito y que el imputado es responsable penalmente del mismo, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Órgano Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz si querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, natural de San Carlos de Zulia, de 40 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 14-10-64, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-7.776.953, hijo de GERMAN ROMERO y de NORA DE ROMERO, residenciado en San Carlos de Zulia, calle 10, casa N° 4 – 287, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno a mi me hicieron un examen, yo soy consumidor siempre lo he sido, pueden mandarme a hacer el examen donde sea yo me lo hago, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por esta Defensa de conformidad con el artículo 328 del COPP, donde se promueve la declaración testifical de los ciudadanos ROMAN PRIETO, ELIO ARAUJO, YORLANT CARDOZA, NELLIVE BARBOZA, YIOVANNY BARRIOS y NECXIER NOVA. Ahora bien, en dicho escrito la Defensa promueve también el resultado del examen Toxicológico que solicitó se practicara a su representado, el cual para la fecha dicho examen no se había realizado, pero hoy en día riela al folio 57 al 60, de la presente causa, donde el experto Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, concluyó que en cuanto a la muestra analizada perteneciente al ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, arrojó un resultado positivo para metabolitos de marihuana y cocaína, el cual ratifico su promoción en este acto. Asimismo ratifico el ofrecimiento del testimonio del experto que practicaría tal prueba, en este caso el testimonio del experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, como quiera que para la fecha en que se interpuso el escrito que acabo de ratificar en este acto, no se le habían practicado a mis representado los exámenes psiquiátrico y psicológico y medico legal general, a que se refiere el artículo 114 de la Ley que rige la Materia; una vez que fueron practicado los mismos, y los cuales rielan a los folios 75 y 116 al 118, de la presente causa, y concatenado con el examen toxicológico a que ya hice referencia, todos en su conjunto determinaron fehacientemente que el ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, es un consumidor habitual intensificado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estos motivos esta Defensa Técnica Pública ratifica en todas y cada una de sus partes la excepción que de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra C del COPP, interpuso formalmente en fecha 04-08-2005, mediante escrito que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, ya que efectivamente ya acción promovida por el Ministerio Público carece de legitimidad, ya que se acuso al ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y siendo que está demostrado en autos sin ningún tipo de dudas, y apoyado mediante exámenes científicos, que mi representado en un consumidor habitual, y como quiera que en la Ley que rige en la materia, el consumo personal de esta sustancia no esta tipificado como un delito conforme lo previsto en el artículo 75, y dichas conductas de consumo habitual, son consideradas mas bien como una enfermedad que padece dicha persona, y la cual lejos de imponerse un castigo corporal se le debe ayudar para que pueda superar la enfermedad tan grave que le aqueja, es por lo que entonces pido sea declarada con lugar la excepción opuesta, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del COPP, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 Eiusdem, haciendo cesar toda medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre mi representado, y se ordene el archivo judicial de la causa que nos ocupa, por último solicito copias simple del presente acto, es todo. Es Todo. Seguidamente la Juez, procede a realizar la siguiente exposición: “Oída la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 01-11-2004, en contra del imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ratifico cada uno de los medios de pruebas ofrecido en dicho escrito, los cales aparecen enumerados del 1 al 8, y asimismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por el delito antes mencionado, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en dicha acusación, asimismo al ser impuesto el ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, del precepto constitucional este manifestó su deseo de declarar e indico ser consumidor. Ahora bien, antes de entrar a analizar cada uno de los elementos que componen el escrito de acusación, así como la corrigió efectuada por el Ministerio Público, en el particular de la Inspección que fue realizada por este Tribunal Primero de Control, y no al tercero de Control, antes de pasar los requisitos que contempla el artículo 326 del COPP, corresponde a esta Juzgado a analizar la excepción opuesta por el Dr. Sergio Arámbulo, conforme al artículo 328 numeral, en relación con el artículo 28 numeral 4 literal c, en relación con el artículo 33, apoyando su excepción a los resultados arrojados del examen toxicológico. Psicológico y medida siquiátrica, que reposan en los folios 75, y folios 116 al 118, que corren insertos en la presente causa, ahora bien al entrar a analizar cada una de las actuaciones de esta acusación y los escritos de promoción de la Defensa, así como del acto de Audiencia de Presentación de imputado de fecha 02-10-2004, puede evidenciar esta juzgado que el ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, en ningún momento del lapso de la fase preparatoria manifestó ser consumidor, es para la fecha que la Defensa 16-11-2004, presenta escrito de promoción conforme al 328 y adicionalmente un escrito en esa misma fecha donde solicita a este Tribunal Primero de Control que se le realice a su defendido examen toxicológico, de los cuales la Juzgado que representó en ese momento este Tribunal, ordenó la practica de examen toxicológico solicitado, para determinar si era consumidor habitual, ordenando al Comando Regional N° 01 de San Cristóbal para que designara experto químico para dicha Prueba. En fecha 15-12-2004, la defensa manifiesta en esa oportunidad, que su defendido es consumidor, ordenando el tribunal en fecha 20-12-2005, el examen psiquiátrico a la ciudad de El Vigía, cuyo resultado aparece en el folio 69, y el cual la defensa no hizo alusión alguno sobre dicho resultado, apoyándose solamente en el resultado médico psiquiátrico, psicológico efectuado por el C. I. C. P. C., Seccional Maracaibo del Estado Zulia, alegando que cuya conclusión el mismo es Fármaco dependiente del tipo intensificado. Ahora bien, del resultado del examen medico psiquiátrico folios 79 y 80, de fecha 03 de Marzo, hay contradicción entre ambos resultados, en el primero el imputado manifiesta que empezó a consumir a los 21 años, en el segundo examen folio 116 al 118, manifiesta que a los 14 años, de la evaluación psiquiátrica efectuada del estado mental del primer examen se desprende la descripción del ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, y a criterio del experto JOLFINX JOSE MARIN GIL, explana que es orientado en persona, lugar y tiempo, actitud colaboradora, lenguaje coherente en tono normal, para el momento no se evidencia ideas delirantes ni alteraciones sensopercepción, su inteligencia según entrevista se encuentra acorde del grado de instrucción y nivel sociocultural, y en sus conclusiones este indica que esta frente a un adulto masculino de 40 años de edad, en que para el momento nos se evidencia trastorno mental, su capacidad de juicio para los actos que se realiza se encuentra conservada, toda esta situación hace presumir que el paciente no es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien del segundo examen ya señalado, y realizado por experto del C.I.C.P.C. de Maracaibo, Estado Zulia, igual que en el otro indica que el consumo de los tabacos de marihuana, los inicia a los 14 años de edad, de 2 a 3 veces a la semana, que de la evaluación psicológica se desprende un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad se haya conservada, siendo capaz de emitir juicio de valor en forma pertinente en relación a los hechos de la vida cotidiana, asimismo indica que posee una madurez en su integración viso motriz de acorde con su edad, no se evidencia organizadores de organicidad cerebral, con respecto a la personalidad se encuentra centrado en la actualidad, en su evaluación psiquiátrica, indica que el examinado acude a la entrevista con adecuados hábitos higiénico, tranquilo colaborador con la entrevista, permanece orientado en tiempo, espacio y persona, su lenguaje es coherente, y presencia dificultad para la pronunciación, su atención de concentración conservada, no presenta alteraciones en memoria presente, pero presenta disminución de agudeza verbal, su pensamiento es normal, sin ideación delirante, presenta una respuesta afectiva a los temas tratados, e impresiona el nivel promedio de la esfera intelectual y tiene conciencia de su actuación, más sin embargo en sus conclusiones indica que existe indicadores de consumo de drogas de abuso, diagnosticando Fármaco dependiente del tipo intensificado, como se ve hay contradicción en el resultado efectuado a la evaluación medico psiquiátrico, por ambos médicos forenses, circunstancias que ha criterio de esta Juzgadora, considera que es una situación que debe dilucidar en el Juicio Oral y Público toda vez que por su funcionalidad es el Juez de Juicio el cual entra a valorar las pruebas evacuando así el testimonial de los expertos que pueden darle una orientación al Juez de Juicio sobre dicha conducta, y no al Tribunal de Control que solamente es un órgano controlador de los derechos de las partes, y como se evidencia de actas aún cuando la solicitud efectuada por la defensa fueron fuera de la fase preparatoria., pero es norte de garantizar en todo estado y grado del proceso para la búsqueda de la verdad, este Tribunal en sus oportunidades ordenó la practica de dichos exámenes, siendo así las cosas y existiendo contradicción, considera esta Juzgadora que la excepción opuesta por la Defensa, debe ser declarada sin lugar y acto seguido pasa a considerar el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por ambas partes conforme al artículo 326 del COPP. Primero: Observa esta Juzgadora que en la parte de los medios ofrecidos y los cuales fueron ratificado en este acto por el Fiscal, en el numeral 6, propone exhibición de la sustancia incautada, prueba esta que es improcedente toda vez que de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2002, en el procedimiento para la practica de Inspección la Fiscalía solicita la incineración de dicha droga siendo imposible la exhibición de la misma., Ahora bien, aunado a la argumentación sobre la excepción opuesta de la Defensa, es necesario acotar que de la inspección se evidenció que la sustancia oscila entre 5 gramos en su peso bruto, de la denominado bazuco derivado de cocaína, y de acuerdo al artículo 75 para darle la actualidad de consumir debe estar para ese tipo de sustancia mínimo de dos gramos. Ahora bien, tal como hizo la corrección en su oportunidad sobre el resultado de la Inspección que fue subsana, e indica que es el Primero de Control quien realizó tal Inspección, considera esta Juzgadora que la acusación parcialmente reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, admitiendo cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto la exhibición de la sustancia, en el numeral 6 también promueve la exhibición de la bicicleta marca Sifrina, dicha prueba por ser un objeto incautado para la detención del imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, considera que es pertinente su ofrecimiento, razones por las cuales admite, dicha prueba, e excepto la exhibición de la sustancia, y todas y cada una de las anteriormente enumeradas del 1 al 8, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, y como quiera que ya se decidió la excepción opuesta, considera esta Juzgadora del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16-11-04, oportunidad legal dentro del tiempo contemplado en el artículo 328 del COPP; para garantizar la defensa del imputado admite todos y cada unos incluyendo el examen toxicológico toda vez que fue ratificada en este acto por la Defensa, siendo así las cosas por todo lo anteriormente expuesto, por considerar que se encuentra parcialmente cubiertos los extremos del artículo 326 del COPP, admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, su medios de pruebas, excepto la exhibición de la sustancia, por considerarla que es impertinente, toda vez que para el momento no existe ya que fue ordenada su incineración, admitiendo los medios de pruebas por parte de la defensa, ordenando así el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, natural de San Carlos de Zulia, de 40 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 14-10-64, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-7.776.953, hijo de GERMAN ROMERO y de NORA DE ROMERO, residenciado en San Carlos de Zulia, calle 10, casa N° 4 – 287, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en contra del ciudadano imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, natural de San Carlos de Zulia, de 40 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 14-10-64, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V- 7.776.953, hijo de GERMAN ROMERO y de NORA DE ROMERO, residenciado en San Carlos de Zulia, calle 10, casa N° 4 – 287, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, excepto la exhibición de la droga, ya que la misma fue ordenada su incineración, también son admitidos los medios ofrecidos por la Defensa, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral Público. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-



La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.-



El Fiscal,

Abg. José Angel Camacho Reyes.


El Imputado,

Robinsón Antonio Romero Pernía.-


La Defensa Pública,

Abg. Sergio David Arámbulo.-





La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández.-