REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0250-2005.- Causa No. C01.627-2005
Decisión de la Juez Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: ALVARO OLEARY ONTIVEROS CHACON.
Victima: ELI RAFAEL VASQUEZ FERREBUS, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.135.999, domiciliado en el Barrio Ciro Morales, calle 12 con Av. 18, casa 18-54, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Motivo: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, escrito continente de solicitud de Desestimación de Denuncia y sus respectivos soportes, mediante el cual manifiesta que en fecha 25 de Agosto de 2005, recibió oficio N° 0524-05, emitido por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, contentivo de denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano ELI RAFAEL VASQUEZ FERREBUS.
Expresa en su escrito el representante fiscal, que el precitado denunciante, manifestó ante el referido órgano policial: “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy 24 de Agosto del 2005, encontrándome a bordo de una moto jog, a la altura del sector Quinta Avenida, frente a la agencias de lotería Hollywood, recibí un mensaje de texto del teléfono N° 0414-7527617, propiedad de una amiga mía de nombre KARINA ATENCIO, donde me informaba que esta por frente de la Farmacia el Nuevo Terminal que pasara un momento por allá, cuando iba en camino me llamó un ciudadano que estaba a bordo de un camión F-350, tipo cava, de color azul, de nombre ALVARO OLEARY ONTIVEROS CHACON, y me dijo apaga la moto para que hablemos, entonces abrió la puerta y sacó un arma de fuego tipo pistola aniquilada pequeña y la montó y me apuntó y me dijo cuando fue la última vez que tiraste con Karina, le respondí que no jamás, en ese momento iban pasando mi progenitor y su ayudante en un camión tipo cava y les realice unas señales para que se detuvieran, el ciudadano guardó la pistola (…)”.
Así las cosas, expresa el Representante del Ministerio Público, que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa que los hechos narrados por el ciudadano ELI RAFAEL VASQUEZ FERREBUS, versa sobre un delito de tipo pernal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, mediante querella fundada por ante los tribunales de Control, de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estos fundamentos, considera que lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control la DESESTIMACION en la presente causa, por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, solicitud que hace de conformidad con la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídicas-procesales:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en la disposición contenida en el artículo 301 lo siguiente: “Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)”. En este orden, se advierte al folio 03, Acta de denuncia verbal N° 0524-05 de fecha 24 de Agosto de 2005, en los que se aprecia la denuncia interpuesta por el ciudadano tantas veces citado ELI RAFAEL VASQUEZ FERREBUS.
En relación a los hechos ampliamente expuestos en la parte anterior de esta decisión, estima el Juzgado, que ciertamente existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, pues el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada y no de acción pública. Por otro lado se advierte, en el caso bajo estudio, que efectivamente tal y como se infiere de la disposición prevista en el artículo 175 en su último aparte del Vigente Código Penal Venezolano, el hecho punible denunciado será castigado a instancia de parte agraviada, previa Querella del Amenazado, es decir, el enjuiciamiento por ese delito está condicionado a que la Víctima o persona ofendida por el hecho delictual intente o ejerza acusación privada por medio de la cual se hace parte en el proceso, así se encuentra establecido en el Título Séptimo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 400 referido al procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de partes, que textualmente expresa: “No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la Víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en éste Título”. El Juzgamiento por estos delitos tiene un doble fundamento, por una parte se trata de hechos punibles de poca o mediana gravedad y aún cuando constituyen delitos, ofenden solo en cuanto a sus consecuencias la esfera privada del interesado, por lo cual será el mismo agraviado quien valorará su situación a los fines de decidir si intentará las correspondientes acciones ante los Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte tratándose de delitos surge una colisión de intereses entre la Víctima y el Estado, y siendo que la especialidad del Enjuiciamiento consiste en darle prioridad al interés del agraviado para su persecución penal, en los cuales el Estado no pierde su interés porque en algunos casos puede surgir circunstancias que le den mayor gravedad al hecho, en este sentido el Artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, a menos que solo pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento, constituyendo una excepción para intentar la acción, por lo que en orden lógico tratándose de una acción privada, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se acepta la desestimación presentada y se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal . Y así se decide.-
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, al considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el delito procede a instancia de parte agraviada. Devuélvanse las actuaciones a la citada Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 0250-2005.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa No. CO1-627-2005
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