REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre del 2005.-
195º y 146º


RESOLUCION Nº 0243-2005.- CAUSA N° C01-0523-2005.-


Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ

Identificación de las partes:

Solicitante: CLISANTO LOYO, de nacionalidad Venezolana, de 67 años de edad, Viudo, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.148.957 y residenciado en Zea, carrera 2, casa 2-59, Estado Mérida.-

Defensor: ARGENIS JOSE VALBUENA COLMENARES, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.813, titular de la C. I. N° V-5.495.519, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Vehículo.-

En fecha Doce (12) de Julio de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano CLISANTO LOYO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE VALBUENA COLMENARES, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Plymouth; MODELO: 1.979; Tipo: VAM; Clase: Camioneta; Placas: AW978C; Año: 1.979; Color: Azul y Multicolor; Serial Carrocería: BC6E8X204170; Serial Motor: 3183215141; Uso: Transporte-Público.

Se fundamenta el solicitante en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo es su herramienta principal de su trabajo, motivo por el cual solicita previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la entrega de la referida unidad vehicular. Asimismo, consignó en original y copia, para efectus videndi, constancia de la negativa que le hiciera el Ministerio Público, Cédula de identidad, Carta Médica y Licencia para conducir.

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día Veinte y Dos (22) de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° 211 de la misma fecha, inserta a los folios Trece y Catorce (13 y 14), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como PEREZ MARTINEZ OTTO y GUTIERREZ BARON WILLYS, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector denominado Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que algunos de sus seriales se encontraban suplantados, el cual era conducido para el momento por el ciudadano CLISANTO LOYO. Indican igualmente en el acta en comento que los documentos que fueron exhibidos estaban a nombre del precitado ciudadano.

Aprecia el Tribunal, que en la fecha antes citada, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares PEREZ MARTINEZ OTTO y GUTIERREZ BARON WILLYS, (folios 17, 18 y 19), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (VIN), signado con los dígitos alfanuméricos BC6BE8X204170 el cual se encuentra ubicado en el paral izquierdo de la cabina del vehículo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que dicha placa difiere de la estampada por la planta ensambladora, es decir, no es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel alto relieve, y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina FALSA y SUPLANTADA.
QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA (BODY), signado con los dígitos alfanuméricos BC6BE8X204170, el cual se encuentra ubicado al lado izquierdo del front body, que la misma es original en cuanto a material (lámina) y sistema de impresión (troquel alto relieve), pero su sistema de fijación remaches, presenta signos físicos de remoción, y sus remaches fueron reutilizados, por lo que se determinó que es SUPLANTADA.
QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos 3M31802271469, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que en cuanto a su sistema de troquel bajo relieve y estrías de seguridad de la planta ensambladora CHRYSLER,, por lo que se determinó ORIGINAL.-
NOTA: Dejan constancia que dicho vehículo fue verificado en la base de datos de SIPOL y no aparece solicitado.-

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Treinta y Cinco (35) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó:
01.) La Chapa identificadota del serial de la carrocería (BC6BE8X204170), fijada con cuatro remachas en la puerta izquierda,, se observa ORIGINAL, de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA, no corresponde con el sistema que utiliza la planta ensambladora para ese tipo de vehículo.
02.) La chapa que identifica al mismo serial de carrocería, fijada con tres remaches en la pared de la cabina, lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor, se observa ORIGINAL, de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA, difiere del sistema original utilizado por la planta productora
03.) La Calcomanía o Etiqueta ubicada en el paral trasero de la puerta izquierda, visualizando los seriales (B36JE9X17794), se observa en estado ORIGINAL. de planta ensambladora.-
04.) El serial que identifica el motor (6M31802271469), se observa en estado ORIGINAL, se planta fabricante.
05.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-

En el informe aludido, dejan expresa constancia que fueron verificadas las matriculas, así como los seriales de carrocería, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano LOYO CLISANTO.-

Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo en Original, emitido a nombre del ciudadano hoy solicitante CLISANTO LOYO, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 33). A los folios del Veinte y Ocho al Treinta y Dos (28 al 32), ambos inclusive, aparece reflejada Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del Certificado de Registro antes descrito, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó el siguiente resultado:
a.) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA), Ministerio de Infraestructura del año 2004.-
b.) El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
c.) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.-

Respecto a los instrumentos indicados UT supra, vale la pena hacer la acotación que, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, se advierte que existe Suplantación en los seriales de Carrocería (Dash Panel y Body), creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano CLISANTO LOYO, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.
Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado resaltar el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003), con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Realizar la participación de rigor al órgano competente, sobre la Suplantación que presenta dicha unidad vehicular en los seriales ya citados; así también sobre el Nuevo Motor que presenta actualmente, así como de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Plymouth; MODELO: 1.979; Tipo: VAM; Clase: Camioneta; Placas: AW978C; Año: 1.979; Color: Azul y Multicolor; Serial Carrocería: BC6E8X204170; Serial Motor: 3183215141; Uso: Transporte-Público; al ciudadano CLISANTO LOYO, de nacionalidad Venezolana, de 67 años de edad, Viudo, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.148.957 y residenciado en Zea, carrera 2, casa 2-59, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004 y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ


LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0243-05 y se ofició bajo el Nro. 01240.-


LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

CAUSA NRO. C01-523-2005.-