REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0244-2005.- CAUSA N° C01-0530-2005.-
Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Solicitante: LUIS OMAR ROA, Venezolano, de 61 años de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.001.291 y residenciado en la Urbanización Páez, sector I, Vereda 25, casa número 15, El Vigía, estado Mérida.-
Defensor: RAMONA DEL CARMEN MARQUEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.372, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Vehículo
En fecha Primero (01) de Agosto de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano LUIS OMAR ROA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RAMONA DEL CARMEN MARQUEZ, de este domicilio, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Chevette; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: ABL01K; Año: 1.983; Color: Rojo; Serial Carrocería: 5E60JDV221821; Serial Motor: JDV219254; Uso: Particular.
Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y el mismo fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-2390-05 de fecha 28 de Junio del año 2005, por dicho despacho.
Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 03 y 04), el prenombrado ciudadano LUIS OMAR ROA, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar.-
Se argumenta igualmente el recurrente, en la Jurisprudencia con rango de Ley de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del 2001, la cual dice entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades de tránsito o que puedan probar por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional…” Por lo que solicitaba a este honorable Tribunal la devolución y formal entrega del vehículo ya descrito, ya que el mismo constituye su fuente de trabajo.-
Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que el día Tres (03) de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° 174 de la misma fecha, inserta a los folios Dieciséis y Diecisiete (16 y 17), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como GARCIA FIGUEROA GABRIEL y HERNANDEZ RICARDO, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector El Caracolí, en la vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba suplantación en algunos de sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano ROA LUIS OMAR. Indican en el acta en comento que los documentos que fueron exhibidos estaban a nombre de otra persona identificada como GIL CONTRERAS ASDRUBAL.
Aprecia el Tribunal, que el día 06 del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares GABRIEL GARCIA FIGUEROA y HERNANDEZ RICARDO, (folios 21, 22 y 23), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN, signado con los dígitos alfanuméricos 5E69JDV221821 el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que difiere del original, en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, sistema de fijación remaches, por lo que se determina FALSO y SUPLANTADA.
QUE EL SERIAL DEL MOTOR, signado con los números alfanuméricos JDV219254, el cual se encuentra ubicado en el Block del motor parte trasera, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a troquel (bajo relieve), y área de ubicación, por lo que se determinó ORIGINAL.
Dejan constancia igualmente, que efectuaron llamada Telefónica al Sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (Sicoda) informándoles el operador de guardia que no había sistema.-
Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Treinta y Seis (36) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó:
01.) La Chapa identificadora del serial de carrocería (5E69JDV221821), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa que su material, configuración y estampado, difieren del sistema original utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determinó FALSA.
02.) El serial que identifica al motor (JDV219254) se observa en estado ORIGINA,
03.) Posee copias de ambas matrículas originales.-
04.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-
En el informe aludido, dejan expresa constancia que fueron verificadas las matriculas (ABL-01K), así como los seriales de carrocería y del motor mencionado, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano GIL CONTRERAS ASDRUBAL.-
Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, en Original, emitido a nombre del ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 06). Así también al folio Siete (07) y su vuelto, documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en el cual el ciudadano antes mencionado, traspasa la propiedad del vehículo al hoy reclamante ciudadano LUIS OMAR ROA.-
Respecto al instrumento indicado UT Supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C. I. C. P. C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta ya descrito, también es cierto que existen SUPLANTACIONES en uno de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano LUIS OMAR ROA, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.
Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:
“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-
Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente de las suplantaciones que presente dicha unidad vehicular en uno de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Chevette; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: ABL01K; Año: 1.983; Color: Rojo; Serial Carrocería: 5E60JDV221821; Serial Motor: JDV219254; Uso: Particular; al ciudadano LUIS OMAR ROA, Venezolano, de 61 años de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.001.291 y residenciado en la Urbanización Páez, sector I, Vereda 25, casa número 15, El Vigía, estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0244-05 y se ofició bajo el Nro. 01241.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-0530-2005.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0244-2005.- CAUSA N° C01-0530-2005.-
Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Solicitante: LUIS OMAR ROA, Venezolano, de 61 años de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.001.291 y residenciado en la Urbanización Páez, sector I, Vereda 25, casa número 15, El Vigía, estado Mérida.-
Defensor: RAMONA DEL CARMEN MARQUEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.372, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Vehículo
En fecha Primero (01) de Agosto de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano LUIS OMAR ROA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RAMONA DEL CARMEN MARQUEZ, de este domicilio, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Chevette; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: ABL01K; Año: 1.983; Color: Rojo; Serial Carrocería: 5E60JDV221821; Serial Motor: JDV219254; Uso: Particular.
Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y el mismo fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-2390-05 de fecha 28 de Junio del año 2005, por dicho despacho.
Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 03 y 04), el prenombrado ciudadano LUIS OMAR ROA, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar.-
Se argumenta igualmente el recurrente, en la Jurisprudencia con rango de Ley de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del 2001, la cual dice entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades de tránsito o que puedan probar por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional…” Por lo que solicitaba a este honorable Tribunal la devolución y formal entrega del vehículo ya descrito, ya que el mismo constituye su fuente de trabajo.-
Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que el día Tres (03) de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° 174 de la misma fecha, inserta a los folios Dieciséis y Diecisiete (16 y 17), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como GARCIA FIGUEROA GABRIEL y HERNANDEZ RICARDO, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector El Caracolí, en la vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba suplantación en algunos de sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano ROA LUIS OMAR. Indican en el acta en comento que los documentos que fueron exhibidos estaban a nombre de otra persona identificada como GIL CONTRERAS ASDRUBAL.
Aprecia el Tribunal, que el día 06 del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares GABRIEL GARCIA FIGUEROA y HERNANDEZ RICARDO, (folios 21, 22 y 23), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN, signado con los dígitos alfanuméricos 5E69JDV221821 el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que difiere del original, en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, sistema de fijación remaches, por lo que se determina FALSO y SUPLANTADA.
QUE EL SERIAL DEL MOTOR, signado con los números alfanuméricos JDV219254, el cual se encuentra ubicado en el Block del motor parte trasera, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a troquel (bajo relieve), y área de ubicación, por lo que se determinó ORIGINAL.
Dejan constancia igualmente, que efectuaron llamada Telefónica al Sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (Sicoda) informándoles el operador de guardia que no había sistema.-
Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Treinta y Seis (36) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó:
01.) La Chapa identificadora del serial de carrocería (5E69JDV221821), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa que su material, configuración y estampado, difieren del sistema original utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determinó FALSA.
02.) El serial que identifica al motor (JDV219254) se observa en estado ORIGINA,
03.) Posee copias de ambas matrículas originales.-
04.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-
En el informe aludido, dejan expresa constancia que fueron verificadas las matriculas (ABL-01K), así como los seriales de carrocería y del motor mencionado, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano GIL CONTRERAS ASDRUBAL.-
Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, en Original, emitido a nombre del ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 06). Así también al folio Siete (07) y su vuelto, documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en el cual el ciudadano antes mencionado, traspasa la propiedad del vehículo al hoy reclamante ciudadano LUIS OMAR ROA.-
Respecto al instrumento indicado UT Supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C. I. C. P. C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta ya descrito, también es cierto que existen SUPLANTACIONES en uno de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano LUIS OMAR ROA, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.
Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:
“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-
Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente de las suplantaciones que presente dicha unidad vehicular en uno de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Chevette; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: ABL01K; Año: 1.983; Color: Rojo; Serial Carrocería: 5E60JDV221821; Serial Motor: JDV219254; Uso: Particular; al ciudadano LUIS OMAR ROA, Venezolano, de 61 años de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.001.291 y residenciado en la Urbanización Páez, sector I, Vereda 25, casa número 15, El Vigía, estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0244-05 y se ofició bajo el Nro. 01241.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-0530-2005.-
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