REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre del 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0248-2005.- CAUSA N° 0180-2005.-

Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Imputado: DAMIAN PARRA, quien es Venezolano, natural de Cuatro, esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido el día 10.11.1960, de 45 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-13.398.817, alfabeto, hijo de: JOSE GREGORIO MACHADO Y RITA ELENA PARRA, domiciliado en la calle principal, parte de arriba de la Farmacia JOSE GREGORIO HERNANDEZ, frente a la cancha techada, teléfono 0255 41 45 762El Vigía, Municipio Alberto Adriani, calle 9, diagonal al Hotel Roble II, Estado Mérida.-

Abogado Asistente: MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.545, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 10 de Agosto de 2005, se recibió escrito presentado por el Ciudadano DAMIAN PARRA, debidamente asistido por su Defensa ciudadana MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado el día Diecinueve (19) de Marzo del año 2005.
La Ciudadana Defensora Técnico Privada, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes:
Que su defendido ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado, alegando igualmente que su representado tiene su domicilio en Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y labora en un horario comprendido de 8:00 a. m a 12:00 p. m., y de 12:00 p. m a 6:00 p. m., aunado a que no tiene vehículo propio para trasladarse hasta la sede del Juzgado, y que los costos de los pasajes que le genera muchos gastos. Asimismo, anexa constancias de Trabajo y de Residencia, razón por la cual solicitaba en forma respetuosa la reconsideración de la Medida de presentación periódica a cada Sesenta (60) días.
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa que cursa por ante el juzgado, se observa que en fecha 19-03-2005, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado antes señalado por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1 y 2, y 256 numerales 3° y 9° todos del COPP, teniendo entre otras el ciudadano imputado la obligación de Presentarse periódicamente por ante éste Despacho cada Treinta (30) días.
Ahora bien, considerando lo expuesto por la Defensa del imputado en su escrito, además de un examen realizado a las bases que sirvieron para acordar la medida ya descrita, aunado al hecho que el ciudadano DAMIAN PARRA, ha venido dando cumplimiento de forma cabal con la obligación impuesta, tal como se advierte de los Libros de Presentaciones llevados por este Juzgado, así como a los Libros de Entrada y Salida de causas y las carpetas o registros de ese año. En virtud de los argumentos antes explanados y la solicitud realizada, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad antes señalada, sustituyéndole la presentación que venía realizando, a cada SESENTA (60) DIAS por ante este Despacho, todo ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Examina y Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 19-03-2005, a favor del ciudadano DAMIAN PARRA, quien es Venezolano, natural de Cuatro, esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido el día 10.11.1960, de 45 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-13.398.817, alfabeto, hijo de: JOSE GREGORIO MACHADO Y RITA ELENA PARRA, domiciliado en la calle principal, parte de arriba de la Farmacia JOSE GREGORIO HERNANDEZ, frente a la cancha techada, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfono 0255 41 45 762, estableciéndosele una menos gravosa, por lo que el mismo deberá presentarse cada Sesenta (60) días por ante éste Tribunal, y no como se le había establecido anteriormente. Todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el N° 0248 y se ofició bajo el Nº 01249.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

Causa N° C0.1-0180-2005.-