REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre de 2005.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/640/2005.- DECISION 0241-2005.-
Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, a las 3:00 horas de la mañana del día 18 de Septiembre del año 2005, en la calle campo nuevo, casa 2-54, ubicada en el sector tres esquina de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María del Estado Zulia, quien siendo las 02 horas y treinta de la madrugada, lesionó físicamente a la ciudadana CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, quien fuera golpeada por el hoy imputado y a consecuencia de dichos golpes la misma fue trasladada hasta el Hospital N° I de la Población de Casigua El Cubo, donde posteriormente falleció, hechos estos ocurridos en el sector Tres Esquinas, calle las Delicias, frente al poste signado con el N° 4U78B11 de la Población de Casigua El Cubo. Anexo a esta presentación consigno actuaciones relacionadas con la presente causa, donde se establecen elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, por tal motivo, este Ministerio Público imputa al ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, de forma provisional, reservándose esta representación Fiscal el posible cambio de calificación, de acuerdo a los resultados que den las investigaciones en el presente caso. En virtud de los hechos antes mencionados, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP, asimismo se consideran llenos los extremos relacionados con el peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por cuanto la pena que pudiese llegarse a imponer en una posible sentencia condenatoria se encuentra por encima de los diez años, asimismo por la ubicación del lugar de residencia del hoy imputado, el cual está ubicado en una zona fronteriza, y es muy factible de que el mismo pueda evadir la responsabilidad del presente hecho, abandonando el territorio nacional, y también por la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona de 58 años de edad, la cual fue víctima de violencias por parte del hoy imputado, y lo cual ocasionó o conllevó a la muerte de la hoy Occisa y con el objeto de poder garantizar la asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral y Público, solicita el Ministerio Público decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de realizar entrevistas, experticias, brusquedad de elementos de interés Criminalístico, y todos aquellos otros elementos de convicción que nos permitan demostrar las responsabilidades que se deriven de la presente investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.698, estado civil soltero, profesión u Oficio Campero, hijo de ANGEL LUIS SUVILLAGA MARTINEZ y de AGRIMARIA PACHECO MENDEZ, y residenciado en la Hacienda, Tairikuí, propiedad del ciudadano IVAN BARBOZA, sector Madre Vieja, kilómetro 21, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchada la exposición que realizara el ciudadano Fiscal 16 auxiliar del Ministerio Público, en la que en este acto imputa a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, atendiendo a las investigación signada con el N° 24F16-1020-2005, por los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre del año en curso, en horas de la madrugada; bien realiza la representación Fiscal la atribución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, reservándose y advirtiendo al Tribunal un posible cambio de calificación, así pues, ciudadana Juez, revisada las actuaciones traídas a este Audiencia, por la Fiscalía 16, no comparte y se opone la Defensa a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, toda vez que de las actuaciones se desprenden tanto de las distintas entrevistas efectuadas a los presuntos testigos presentes en el lugar del suceso, los cuales manifiestan que en el día en que se produjo la muerte de la ciudadana hoy Occisa CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, con antelación a su deceso entre el hoy imputado ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, y el ciudadano ALFONSO ROMERO SANGUINO, se había producido una discusión, tal como se desprende de lo narrado por cada uno de los testigos, específicamente informando la ciudadana MARIA ELSI ROJAS, quien presenció los hechos , las circunstancias de modo en que se produjeron los acontecimientos, de su entrevista no se desprende de que dicho ciudadano hoy imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, haya acudido al sitio del suceso con intención o de manera premeditada a ocasionar el lamentable hecho de la muerte de la Occisa CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, lo cual concuerda con lo informado por ANGEL GABRIEL NAVARRO, quien informa el motivo de la presencia DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, en la residencia de la occisa, lo cual lejos está de la intención de dar muerte a la señalada ciudadana CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ; razones por las cuales ciudadana Juez la defensa considera injusta la calificación o el encuadre jurídico que da el Ministerio Público a los hechos suscitados en fecha 18-09-2005, mas aún cuando solo consta en actas una constancia de certificación de muerte suscrita por el experto profesional 4, Dr. ILDEMARO MORENO, que refiere que como causa de muerte Infarto al Mío Cardio, Edema aguda del pulmón, Cardiaca, no así un informe Médico Legal el cual es el más idóneo a los fines de determinar las causas de la muerte de la ciudadana CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ. Ha solicitado el Ministerio Público la imposición a mi Defendido, la más grave de las Medidas Cautelares, es decir, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP; no obstante, ciudadana Juez considera esta Defensa que el ordinal 3 del señalado artículo no se encuentra cubierto tal y como lo expresa el Ministerio Público al fundamentar que existe el peligro de fuga, en la pena que de llega a imponer en el caso, ya que con los argumentos antes relatados, llena el Ministerio Público en su calificación jurídica al imputar Homicidio Intencional Simple, a mi representado, el cual ciertamente encuadrando los hechos en este tipo penal, la pena prevista en el mismo sobrepasaría los diez años, no obstante, se existir en nuestra norma sustantiva el tipo penal establecido o tipificado en el artículo 410, el cual dispone una sanción que no sobrepasa el límite referido en el artículo 251, de igual modo, y siguiendo en cuanto al peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, se desprende de actas que mi representado es una persona que tiene arraigo en el país el cual está determinado por su domicilio, el cual claramente ha sido informado a este digno Tribunal, más aún es obrero de la zona, desempeñándose como tal en el Fundo Agropecuario Dairikuí, en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, no constando el mismo con riqueza ni con medios que pudieran hacer presumir la facilidad para abandonar el País, no se encuentra acreditado que el mismo tengo conducta predelictual y en cuanto a su comportamiento del mismo procedimiento policial llevado a efecto por el Destacamento de Frontera N° 32 de la Segunda Compañía refiere que dicho ciudadano actuó de manera pacífica al momento en que se solicitara su presencia por ante este órgano, por lo que no hubo ningún desacato de su parte que pudiera demostrar su no voluntad a colaborar con la investigaciones realizadas por ese órgano de investigación. En lo que se refiere al peligro de obstaculización, el Ministerio Público no ha acreditado ni fundamentado a cerca de la grave sospecha por parte de mi representado de entorpecer, destruir o modificar los elementos de convicción en los que el se ha basado la investigación, así como tampoco de que el mismo pueda influir con conductas discretas en testigos, expertos u otros órganos, lo cual pudiera poner en peligro la investigación o la verdad de lo acontecido, y por ende la realización de la Justicia. Por lo anteriormente expresado, y fundamentándose la defensa en la regla que rige a este proceso penal acusatorio, el cual es el debido juzgamiento en libertad, atendiéndose al principio de Presunción de Inocencia, a la Afirmación de la Libertad, a la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita con el debido respeto a este Tribunal Controlador declare a favor del imputado, una Medida menos gravosa, a su derecho fundamentar de libertad como sería una de las previstas en el artículo 256 del COPP; las cuales son suficientes para garantizar las resueltas del proceso, hasta tanto sea demostrada la responsabilidad en Audiencia Oral y Pública del procesado, proponiendo con el debido respeto, la presentación periódica por ante este Tribunal, en el plazo que considere pertinente este digno Tribunal, todo de conformidad con lo previsto ene. Artículo 256, 244, 247, 243, 8 y 9 del COPP, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional. Asimismo, solicito me sea acordada copias fotostáticas simple de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, al imputarle al ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se evidencia de las actas, que el hecho ocurrió el día 17 de Septiembre en horas de la madrugada, aproximadamente a las dos y quince minutos, en la casa de habitación de la ciudadana hoy occisa, ubicado en la calle campo nuevo, casa sin número, del sector Tres Esquina de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando fue visto arrastrando a la señora por los cabellos y dándole golpes en la humanidad de la misma, la que ocasionó el traslado hasta el Hospital Rural I de esa Población, y en el cual solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, así también la presunción de Fuga, contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del mismo Código, y solicita aún cuando fue aprehendido a pocas horas y lugar de los hechos, conforme al artículo 248 del COPP, solicita se le otorgue el procedimiento ordinario, asimismo al ser impuesto del precepto constitucional aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde al ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, este manifestó su deseo de no declarar y de acogerse a dicho precepto. Posteriormente, la defensa en su oportunidad indica que difiere de la calificación impuesta por en este acto por el Ministerio Público, por considerar que los hechos no se encuadran con dicho delito, sino con el contemplado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, asimismo indica que la Fiscalía del Ministerio Público n argumentó o fundamentó la obstaculización en la búsqueda de la verdad que su defendido hasta el momento no se evidencia una conducta predelictual, que tiene arraigo en el país al haber indicado su domicilio, y que con todo respeto solicitaba se le aplicara Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, específicamente la presentación periódica ante este Tribunal, ello argumentando la excepcionalidad de la Medida solicitada por la Fiscalía, el principio de Inocencia y el Estado de Libertad. Ahora bien, analizados como han sido las actuaciones, considera esta Juzgado a lo que respecto a la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía, que estamos en la fase preparatoria, que del Informe Provisional dado por el medica Forense ILDEMARO MORENO, indica tres causas que ocasionaron la muerte de la ciudadana CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, como lo es Infarto al Miocardio, Edema Aguda del Pulmón y arrima cardiaca, y de las diferentes actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, agredió violentamente a la ciudadana CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, asimismo se evidencia señalamiento sobre que dicho ciudadano fue quien agredió a la hoy occisa antes mencionada, razones por las cuales y como nos encontramos en una fase preparatoria en donde se deben continuar con las investigaciones, para determinar si estamos en presencia de dicha calificación o del delito de Homicidio Preterintencional, considera esta Juzgadora que la Precalificación efectuada por el Ministerio Público es ajustada a derecho, y al entrar a evaluar tales actuaciones se evidencia la existencia del hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del hecho delictivo atribuido para el presente momento procesal, Ahora bien, que la dirección aportada por dicho ciudadano, queda en el lugar en el fundo donde labora, ubicada en la Población de Casigua El Cubo, en el sector Madre Vieja, que colinda con los límites de la hermana república, y que para nadie es un secreto que aquella personas que laboran en el campo, tienen su domicilio de manera provisional y cambian continuamente sui domicilio, toda vez que dicha relación se hace a a través de un contrato por tiempo determinado, y estas dos circunstancias hacen presumir a esta Juzgadora, que no hay un domicilio preciso, y el riesgo que puede irse a la hermana república por la cercanía al lugar, aunado a ello, la pena que pudiese llegase a imponer la cual oscila en un límite máximo de 12 a 18 años, y el daño causado como es la muerte a una persona y que no solo tiene para arrebatar con nuestras manos la vida, de acuerdo al parágrafo primero existe la presunción legal de fuga, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es privar de su libertad al ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero ambos del COPP, negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, otorgándose copias simples de las actuaciones que forman la presente causa, ordenando la expedición de la misma por secretaría. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.698, estado civil soltero, profesión u Oficio Campero, hijo de ANGEL LUIS SUVILLAGA MARTINEZ y de AGRIMARIA PACHECO MENDEZ, y residenciado en la Hacienda, Tairikuí, propiedad del ciudadano IVAN BARBOZA, sector Madre Vieja, kilómetro 21, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena expedir las copias simples solicitada por la Defensa, a través de la Secretaría. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-
La Juez Primero de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Darwin de Jesús Pacheco Méndez.-
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-
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