REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre del 2005.-
195º y 146º


RESOLUCION Nº 0240-2005.- CAUSA N° C01-0195-2005.-


Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ.-

Identificación de las partes:

Solicitante: ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, Venezolano, titular de la C.I. N° V-7.714.118 y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 04, casa 8-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

Defensor: JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.041, titular de la C. I. N° V-7.782.040, y domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Mérida.-

Solicitante: RAMON ELIAS MORALES SALAS, Venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la C. I. N° V-8.710.484, y residenciado en la otra Banda, Camino Real, cerca de la Lavadora de zanahoria de los cachos, Bailadores, Estado Mérida.-

Defensor: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la C. I. N° V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.485, y de tránsito por ante este Municipio Colón del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Vehículo.-

Vencido el término fijado para promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria abierta en la presente causa, corresponde al Juzgado entrar a resolver las solicitudes de entrega de un bien (vehículo), interpuestas por cada uno de los ciudadanos RAMON ELIAS MORALES SALAS y ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, y para ello pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En relación a la reclamación del bien (vehículo) identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; MODELO: Malibú; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: VFP123; Año: 1.984; Color: Plata; Serial Carrocería: 1W69AEV312543; Serial Motor: AEV312543; Uso: Particular, planteada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, debidamente asistido por el abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, observa el Tribunal, que el mismo al momento de presentar la solicitud planteada, esgrimió los siguientes alegatos:
“… consigno con el presente escrito original y copia de los documentos que me acreditan la propiedad para que se verifique la autenticidad de los mismos, ya que soy el único y verdadero propietario del descrito vehículo, el cual me fue robado el día 16 de Agosto del 2002 en el kilómetro 15 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, cuando haciendo una carrerita a dos tipos éstos me sometieron con un arma blanca (cuchillo) para que les entregara el dinero y mi vehículo, forcejeando con ellos abrí la puerta del carro y logré escapar poniéndome en carrera y los dos tipos se llevaron mi vehículo, hecho este que ocurrió como a las 10 de la noche del día señalado, dirigiéndome a la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial denunciando dicho robo. Posteriormente dicho vehículo fue entregado por la Fiscalía de Tovar, Estado Mérida en guarda y Custodia al ciudadano RAMON ELIAS MORALES SALAS, quien a su vez le compró al ciudadano WENCESLAO MENDEZ, según documento autenticado por ante la Notaría de San Cristóbal. Ahora bien, ciudadana Juez, el día 30 de Enero del presente año 2005, encontrándome en la ciudad de El Vigía vi mi vehículo e inmediatamente lo denuncié a la policía, la cual retuvo el vehículo que era conducido por el ciudadano JOHAN RAMON PEREIRA RAMIREZ, como quiera que yo tengo los originales y verdaderos documentos que me acreditan la propiedad del referido vehículo, pido a ese Tribunal verifique la autenticidad de mis documentos, los del ciudadano Ramón Elías Morales Salas. Asimismo como quiera que mi vehículo me fue robado hace dos años y medio, los seriales del chasis fueron adulterados, el motor fue cambiado, el color de Plata lo pasaron a Blanco, las Placas también fueron cambiadas de particular lo pasaron a porpuesto y así sucesivamente (…)”.

En fecha Cinco (05) de Mayo del presente año, consignó escrito en tiempo hábil de promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes: Se constituya y traslade el Tribunal al Estacionamiento El Cañón, ubicado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, entrando por la Estación de Servicio El Cañón, ubicada en la avenida Bolívar, con la finalidad de señalarle al Juzgado una serie de marcas y señales que le había efectuado al vehículo en cuestión, así como se oficie a la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de verificar la autenticidad del documento a nombre del ciudadano RAMON ELIAS MORALES SALAS, pruebas estas que fueron admitidas, por ser lícitas, legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

Respecto al primer particular, de que se constituya y traslade el Juzgado al Estacionamiento El Cañón, ubicado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, con la finalidad de señalar una serie de marcas y señales que el precitado ciudadano ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, le ha efectuado a la referida unidad vehicular, se advierte que en fecha 19 de Mayo del presente año 2005, se llevó a efecto dicha Inspección Judicial, diagonal a la sede donde funciona esta Extensión Judicial, no así en donde se encontraba depositado el vehículo, por cuanto conllevaría a que este órgano saliera de la Jurisdicción establecida, en donde se dejó constancia de una serie de marcas y señales que fueron indicadas y verificadas por el Tribuna, de la que se desprende, meritos que les son favorables a dicho ciudadano. Y Así se Decide.

En cuanto al segundo particular, de que se oficie a la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de verificar la autenticidad del documento a nombre del ciudadano RAMON ELIAS MORALES SALAS, cabe destacar que en fecha 03 de Agosto del 2005, se recibió comunicación N° 203-2005 de fecha 24-05-2005, emanada de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual informa que no es posible enviar ninguna información, por cuanto los datos que le fueron suministrados no corresponden con los que aparecen en los libros de sus archivos, por lo que se desprende méritos favorables al reclamante. Y Así se Declara.

Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo en Original, emitido a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 10), quien posteriormente transfiere la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia, al ciudadano hoy reclamante ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, tal y como se evidencia del documento en original inserto bajo los folios Ocho y Nueve (08 y 09) de la causa, el cual no fue impugnado por la otra parte.

Respecto a los instrumentos indicados UT supra, vale la pena hacer la acotación que, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. No obstante, se advierte que existe Suplantación y/o Adulteración de sus seriales de identificación, considerando quien aquí juzga que dichas anormalidades pudieron haber sido cometidas una vez que fue despojado del mismo, situación esta que crea incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, aunado a la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Cuarenta y Seis (46) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Detective ROJAS CONTRERAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la que determinó:
01.) La Chapa con el serial de la carrocería (D1T69ABV318606), ubicada en la parte superior del tablero de instrumento del lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas, se observa FALSA.
02.) La Chapa (Body) con las características de identificación, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se observa FALSA.
03.) El Serial de la carrocería (D1T69ABV318606), gravado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentra ALTERADO.-
04.) El Serial del Motor dígitos K1025CPH, gravado en el block, se encuentra en estado ORIGINAL.-
05.) Mediante el proceso Químico (Activación de Seriales), utilizando para ello el generador de caracteres borrados en el metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra gravado el serial de carrocería de seguridad, correspondiente al chasis, del lado derecho, no se obtuvo la numeración original oculta de planta, debido a que el área se encuentra completamente deteriorada (Corroída).-

En el Acta Policial originada con motivo del anterior informe, deja expresa constancia dicho órgano de investigación, que realizaron llamada telefónica a la Sala de información policial de la Sub-Delegación del Estado Mérida, con la finalidad de verificar el estado legal del vehículo, siendo informados por la funcionaria LOLIMAR GOMEZ, que en el sistema, el serial de carrocería dígitos D1T69ABV318606, le corresponden a un vehículo de similares características, pintado de color marrón y Crema, con las placas AMP-318, Uso Particular, a nombre del ciudadano SCIORTJNO FRANCHESCO, cédula de identidad E-1.005.403, de igual forma indicó la funcionaria que las placas 066-581, las cuales son las que presenta actualmente el vehículo, le corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo 1.973, color naranja, serial de carrocería 1D29HCV104035. (Subrayado del Tribunal). -

Pasa este Juzgado a decidir la reclamación interpuesta por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, debidamente asistido por el abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, y luego de analizadas todas y cada unas de las pruebas que en la oportunidad preclusiva fueron ofrecidas, en este sentido observa el Tribunal que durante la articulación probatoria el prenombrado reclamante aportó fundamentales elementos de convicción para demostrar su derecho de propiedad sobre el bien (vehículo), ya que logró probar que el vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Malibú; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: AP. 066-581; Año: 1.983; Color: Blanco; Serial Carrocería: D1T69ABV318606; Serial Motor: ABV318606; Uso: Particular, el cual fue recuperado en fecha 31-01-2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial 12, Unidad de Investigaciones de la Policía Estadal del Estado Mérida, es el mismo vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Malibú; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: VFP123; Año: 1.984; Color: Plata; Serial Carrocería: 1W69AEV312543; Serial Motor: AEV312543; Uso: Particular, del cual fue objeto de Robo en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2002, para el momento en que se encontraba prestando el servicio de taxi a dos personas desconocidas hacia el kilómetro 15 de la carretera que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. En ese mismo orden de ideas, ha dejado claro el órgano de investigación policial, que tanto el serial de carrocería (seguridad), como las placas que actualmente posee el referido vehículo, pertenecen a otros vehículos de iguales características, concluyendo esta Juzgadora que el mismo fue objeto de una adulteración de sus seriales, para colocar los que posee en este momento.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), y especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán, aunado al hecho que el documento presentado y con el que pretendió en su oportunidad el ciudadano RAMON ELIAS MORALES SALAS, probar su titularidad sobre el bien objeto del reclamo, no apareció registrado en los archivos de la Notaría Pública antes citada. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Realizar la participación de rigor al órgano competente, sobre la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega, en consecuencia se declara con lugar la reclamación interpuesta por el prenombrado ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, y por consiguiente se acuerda la entrega del bien (vehículo). Y Así se Decide.

Ahora bien, al entrar a resolver la pretensión del ciudadano RAMON ELIAS MORALES SALAS, observa el Tribunal, que este no aportó ningún elemento de convicción durante la incidencia, ni en la fase de investigación ordenada, dirigida y supervisada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, que probara clara y ciertamente que el bien (vehículo) al cual se refiere la presente causa sea de su propiedad, quien en su oportunidad una vez notificado de la presente incidencia no promovió prueba alguna, ya que dada la naturaleza de la litis y examinado como fue el instrumento público en el que trata de acreditar su derecho de propiedad quedó plenamente determinado que con los datos aportados por el mismo y especificados en el documento presentado, no existe; quedando desvirtuado que tal acto existió, son estas razones por las que se declara SIN LUGAR la reclamación del bien (vehículo) interpuesta por el ciudadano RAMON ELIAS ROSALES ALVARADO y por consiguiente se niega la entrega del mismo, aunado como ya se expresó al resultado de la experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo en cuestión, así como a todo lo expresado en la parte anterior de la presente decisión. Y Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA entregarle al ciudadano RAMON ELIAS MORALES SALAS, Venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la C. I. N° V-8.710.484, y residenciado en la otra Banda, Camino Real, cerca de la Lavadora de zanahoria de los cachos, Bailadores, Estado Mérida, el bien reclamado, y DECLARA CON LUGAR, la reclamación incoada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ROSALES ALVARADO, Venezolano, titular de la C.I. N° V-7.714.118 y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 04, casa 8-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y por consiguiente se ordena la entrega del bien, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 312, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 2004, y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente Resolución.

La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González


La Secretaria
Abg. Lixaida María Fernández F.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente resolución bajo el número 0240, se libraron boletas de notificaciones y se ofició bajo el número 01234.

La Secretaria
Abg. Lixaida María Fernández.-



CAUSA N° 195-2005.-