REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Septiembre del 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0239-2005.- CAUSA N° 300-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Imputado: ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, nacido el 28-06-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.186.028, estado civil soltero, profesión u Oficio Estudiante, Alfabeto, hijo de GEL CECILIO DIAZ y de ANGELA AURORA FERRER, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, Avenida 7 bis, casa 5-122, a tres casas del Abasto Los Chinitos, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Delito: HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del reformado Código Penal Vigente.
Victima: JESUS ADELSO SANCHEZ.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha de hoy, 01 de Septiembre de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, actuando en Defensa del ciudadano imputado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado el día Once (11) de Mayo del año 2005.
La ciudadana Defensora Técnica Pública, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes:
Que desde la fecha en que fue acordada la Medida Cautelar a su defendido (Presentación de Fiadores), su defendido ha permanecido recluido en la sede del Retén Policial de esta localidad, sin recibir visitas de familiares o amigos, con los cuales no había tenido contacto, razón por la cual se hacía infructuosa su labor de ofrecer los fiadores requeridos por el Juzgado. En consecuencia alegaba que la regla del juzgamiento en libertad no se ha materializado en la presente causa, a favor del procesado, ya que hasta los actuales momentos, tal y como se refiere al inicio, le ha sido imposible a su representado hacer efectivo el ofrecimiento de dos personas de reconocida solvencia, buena conducta y capacidad económica para atender las obligaciones que establezca el Tribunal al momento de constituirse la fianza, aunado a que se trata de una persona como la mayoría de los ciudadanos atendidos por parte de la Defensoría Pública, de escasos recursos económicos, lo que dificulta la presentación de dichos caucionantes, al carecer de medios que impiden la prestación de la misma.
En ese sentido, dicha solicitud la fundamentada en los Principios de Libertad (artículo 44.1 de la CRBV y 9 del COPP), Presunción de Inocencia (artículo 49.2 de la CRBV y 8 del COPP, en concordancia con los artículos 263, 264 del COPP. Asimismo, anexaba constancia de buena conducta emitida por el ciudadano RAMON ALBERTO LINARES, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Juan de Dios González, sector en el cual tiene su residencia su defendido ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud formulada y lo hace en los términos siguientes:
En fecha Once (11) de Mayo de este año dos mil cinco, este Juzgado Primero de Control, en el acto de precalificación de delito o presentación de imputado acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 numerales 3, 4 y 8 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, esto es, entre otros, la presentación de Dos Fiadores, capaces de garantizar las obligaciones que contraigan y con domicilio en el territorio nacional, la cual hasta la presente fecha no ha podido ser cumplida por el prenombrado imputado.
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que: “El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”. Tal como se infiere del dispositivo antes trascrito el imputado tiene derecho a solicitar que se le revoque o que se le aplique otra medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Ahora bien, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley, examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas, cada tres (03) meses, garantizándose de esta manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto que el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, actualmente se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, también es cierto que esta ha resultado de imposible cumplimiento para él, presumiendo esta Juzgadora que éste pertenece y se desenvuelve dentro de un nivel socio económico bajo, que no cuenta con familiares o amigos que tengan la capacidad económica suficiente para atender a las obligaciones que surgen con motivo de su proceso y que tal como se aprecia de la constancia
emitida por la Dirección del retén Policial de San Carlos de Zulia, en el caso bajo estudio, la persona del encartado no ha tenido contacto con familiares o amigo alguno. Aunado a lo expuesto, el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos principios de corte Garantístas de relevancia, en primer lugar, la Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 8, referido a que toda persona se le estima inocente y como tal debe ser tratada mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Definitivamente firme, y el de Afirmación de Libertad, previsto en el Artículo 9, que expresa:...” la Privación tiene carácter excepcional siendo la regla que toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso”..., igualmente nuestra Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como garantía y Derecho que toda persona... “SERA JUZGADA EN LIBERTAD...” (Artículo 44 Ordinal 1º), normas estas que deben ser interpretadas de manera restrictiva, de modo que, teniendo derecho a ser juzgado en libertad y no existiendo peligro de fuga lo procedente es acordar su libertad, haciendo respetar quien aquí decide, los derechos fundamentales y las garantías procesales que lo asisten. Con base a las consideraciones expuestas, resulta procedente y conforme a derecho Reconsiderar y Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada anteriormente al imputado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, por una menos gravosa y de posible cumplimiento para el imputado, luego de Examinar y Revisar las causas que sirvieron de base para acordar la Medida Cautelar ya descrita, decretada en fecha 11 de Mayo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del COPP, aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) meses sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo alguno. En consecuencia, se establece como nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la contemplada en el Artículo 259 Eiusdem, relativa a la Caución Juratoria, por lo que el imputado deberá prestar el correspondiente Juramento de Ley mediante acta firmada. Y Así se decide.
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada anteriormente al imputado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, nacido el 28-06-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.186.028, estado civil soltero, profesión u Oficio Estudiante, Alfabeto, hijo de GEL CECILIO DIAZ y de ANGELA AURORA FERRER, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, Avenida 7 bis, casa 5-122, a tres casas del Abasto Los Chinitos, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11-05-2005, sustituyéndola por una menos gravosa, la establecida en el Artículo 259 del COPP, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ADELSO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de la legislación formal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial Local, a fin de que traslade al referido imputado para el día de mañana 02-09-05, a la Una hora de la tarde, para que preste el correspondiente Juramento de Ley y el otorgamiento del acta respectiva, por lo que la que la libertad del imputado, se hará efectiva una vez sean satisfechos dichos requisitos. Notifíquese a las partes y Regístrese la presente Resolución. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida Beatriz González.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0239, se libraron Boletas de Notificaciones y se ofició bajo los Nº 01189 y 01190.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-300-2005.-
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