REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 1.287-05. CAUSA N° 13Cs-709-03.

Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano NELSON DAVID CARO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.003.444, asistido en este acto por la Abog. YRIS QUIJADA ALFONZO, mediante la cual solicita se le haga la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL Y CREMA, USO: CARGA, AÑO: 1980, PLACA: 398-DBE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W28127, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
Recibida como fue en fecha 03 de Agosto de 2005, la referida solicitud este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, formando Causa signada con el N° 13C-709-05. En tal sentido en fecha 04 de Agosto de 2005, se ofició bajo el N° 1.995-05, a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicitando remitiera las actuaciones correspondientes a la Investigación N° 24-F39-1075-05, asimismo se sirviera informar si el mismo se encuentra solicitado y si es imprescindible para la investigación.
II
Por lo que, ante tales requerimientos, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° ZUL-F39-1766-05 de fecha 11 de Agosto de 2005, en la cual remite la Investigación signada bajo el N° 24-F39-1075-05 constante de Veintitrés (23) folios útiles, y de las mismas corre a los folios (08 al 11) de la presente Causa, Experticia de Reconocimiento practicada por Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde concluye:
A.- Serial de Carrocería Placa Body: Ubicada en el tablero se determina ORIGINAL, en cuanto al material, sistema de impresión y fijación.
B.- Serial de Carrocería Placa Body: Imprimidos con dígitos numéricos, se determina ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel y sistema de fijación.
C.- Serial de Carrocería: Ubicada en el chasis, se determina ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve.
D.- Placa Serial de Carrocería: Ubicada en la puerta, se encuentra desincorporada de su posición original.

Consta igualmente al folio (12) de la presente Causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, donde dejaron constancia de la retención del vehículo en cuestión. Del mismo modo, consta al folio (15) de la presente Causa, Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos de fecha 27-06-2005, correspondiente al Estacionamiento y Servicio de Grúas J.C.PIRELA, C.A.- Igualmente, consta a los folios (23 al 25) de la presente Causa, Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde concluyeron:
1.- Que el serial Carrocería VIN, se determina…..ORIGINAL.
2.- Que el serial DASH-PANEL, se determina…..DESINCORPORADO.
3.- Que el serial BODY, se encuentra…………….ORIGINAL.
4.- Que el serial del CHASIS, se determina……...ORIGINAL.

También, consta a los folios (26 al 28) de la presente Causa, Experticia de Reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° (2550340), suscrita por Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde concluyeron:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto a llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

De igual modo, consta al folio (29) de la presente Causa, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2550340, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, otorgado a la Ciudadana GILMA ESTHER FINOL CADERON. De igual manera, consta al folio (33) de la presente Causa, Original del Documento de Compara-Venta realizado entre los Ciudadanos GILMA ESTHER FINOL CALDERON Y NELSON DAVID CARO LÓPEZ, por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 31, tomo 91 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Finalmente, consta al folio (39) de la presente Causa, comunicación N° ZUL-F39-1953-05 de fecha 30 de Agosto de 2005, emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual informa que el referido vehículo no es indispensable para la presente investigación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

1.- Que el Ministerio Público señaló que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

2.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el Ciudadano NELSON DAVID CARO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.003.444. No existiendo por lo tanto ninguna otra persona que esté reclamando este Vehículo.

3.- Que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por los Expertos Reconocedores, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde concluye:
A.- Serial de Carrocería Placa Body: Ubicada en el tablero se determina ORIGINAL, en cuanto al material, sistema de impresión y fijación.
B.- Serial de Carrocería Placa Body: Imprimidos con dígitos numéricos, se determina ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel y sistema de fijación.
C.- Serial de Carrocería: Ubicada en el chasis, se determina ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve.
D.- Placa Serial de Carrocería: Ubicada en la puerta, se encuentra desincorporada de su posición original.

4.- Asimismo, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por los Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde concluyeron:
1.- Que el serial Carrocería VIN, se determina…..ORIGINAL.
2.- Que el serial DASH-PANEL, se determina…..DESINCORPORADO.
3.- Que el serial BODY, se encuentra…………….ORIGINAL.
4.- Que el serial del CHASIS, se determina……...ORIGINAL.

5.- Igualmente, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° (2550340), suscrita por Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde concluyeron:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto a llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

6.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

7.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

8.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

9.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

10.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

11.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

12.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

13.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado.

14.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

15.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

16.- Que, por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

17.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

18.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

19.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

20.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

21.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN ENTREGA PLENA del vehículo al ciudadano NELSON DAVID CARO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.003.444.

IV
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ENTREGA PLENA MATERIAL al Ciudadano NELSON DAVID CARO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.003.444, el vehículo; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL Y CREMA, USO: CARGA, AÑO: 1980, PLACA: 398-DBE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W28127, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; por cuanto estima indispensable su conservación, por encontrarse completamente el referido vehículo en su estado original.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, Ofíciese y Notifíquese.

LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,



DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1.287-05 en el libro respectivo, se ofició bajo el N° 2.300-05 al Encargado del Estacionamiento Judicial J.C. PÍRELA C.A., Municipio San Francisco, Estado Zulia, se libraron Boletas de Notificación remitiéndolas con oficio N° 2.301-05 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.




EEO/yrc*.-
CAUSA N° 13C-709-05.-