REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de SEPTIEMBRE de 2005
195º y 146º

CAUSA NRO. 13C-4635-05 RESOLUCION N. 1.285-05.

PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves Ocho (08) de Septiembre del Año dos Mil Cinco, siendo las Cuatro y Treinta la tarde (04:30 p.m) , comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLVEZ, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ANDRES EDUARDO PARDI PONS, quien fuera detenido por una comisión de la Policial Regional Distrito Maracaibo, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Ciudadano Juez solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le solicito Decrete el PROCEDIMIENTO ORIDNARIO en la presente causa, es todo. ” Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica al mencionado imputado, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse: ANDRES EDUARDO PARDI PONS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Divorciado, de profesión u oficio Ganadero, fecha de Nacimiento 13-02-1970 titular de la cedula de identidad N° 10.416.052, hijo de HERNESTO PARDI y BEATRICE DE PARDI y residenciado en Calle 66 casa N° 11B, urbanización la Estrella con avenida 12, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,69 aproximadamente, de Piel: blanca, de ojos: Marrones, De cabello castaño canoso, corte bajo, Contextura doble, de Cejas pobladas, labios pequeños, nariz pequeña, orejas mediana, de Cara ovalada. Es Todo. Seguidamente el imputado manifiesta tener defensores que lo asista en la presente Causa, el Drs CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y EDUARDO ANTONIO AMESTY CHIRINOS, inpreabogado N° 108.382 y 83.344 respectivamente, quienes se encuentran presente y exponen: “Aceptamos el cargo de Defensores del ciudadano ANDRES EDUARDO PARDI PONS, juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es Todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado ANDRES EDUARDO PARDI PONS, manifestó su deseo de no declarar, y este sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio, expuso: me acojo al precepto Constitucional, es todo. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “Nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional Distrito Maracaibo, donde dejó constancia que realizaba labores pratullaje ordinario realizando supervisión en cuanto al horario de funcionamiento de los locales Nocturno de la jurisdicción de este departamento, llegando a uno de los locales entrevistándome con el encargado del local THE_Oc de nombre CESAR ALVARO, quien manifestó que el local se encontraba abierto para permitir la salida de las personas que se retiraban de lugar, asimismo informo que se había presentado una discusión frente al local que tres de los involucrados se habían marchado a alta velocidad de un vehiculo al parecer de marca Mazda de color verde, cuando al desplazaron por la calle 67 frente al local MOUSE, avistamos a un vehiculo de color verde pero marca Mitsubichi lacer, placas ABV-30B, ordenando al conductor del mismo detuviera la marca de este, solicitando la identificación del conductor quedando identificado como ANDRES EDUARDO PARDI PONS, realizando una revisión corporal al ciudadano, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a la revisión del vehiculo encontrando en la parte baja del asiento delantero del lado izquierdo un arma de tipo fuego pistola, marca Beretta, calibre 9 milímetro serial B055076, con su respectivo proveedor de color negro con dos cartuchos del mismo calibre el cual manifestó el porte de dicha arma. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta juzgadora que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede al imputado de auto, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 258 Ejusdem, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada (45) días. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, al Imputado ANDRES EDUARDO PARDI PONS, plenamente identificados en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Departamento de Inteligencia de la Policía Regional (DIP), informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta horas de la Tarde (05:30 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL NOVENADEL MINISTERIO PÚBLICO.,


ABOG. MARBELY GONZALEZ OLVEZ.

IMPUTADO,

ANDRES EDUARDO PARDI PON



LOS DEFENSORES,


CARLOS RAMONES NORIEGA EDUARDO ANTONIO AMESTY

.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1285-05 y se libró Oficio N° 2294-05 al D.I.P de la Policía Regional.- LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

EEO/matg.-
CAUSA N° 13C-4635-05.