REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4633-05. RESOLUCIÓN N° 1281-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 08 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:50 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de DÍAZ RODRÍGUEZ WILNEL ENRIQUE, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-19.992.993, de Estado Civil soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-67, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Medina Luis Camargo, Residenciado En la carretera La Concepción, Kilómetro 12, Barrio la Montañita, calle principal, al lado de Fundición Cárdenas, teléfono de su hermana NANCY MEDINA 7318570, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño claro corto, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que los asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Publico N° 16, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “El día 07-09-05 Miércoles, mi esposa llevo al bebe para el Hospital Materno Infantil, porque presento unos sarpullo en la espalda, y me le puso el medico un tratamiento, ese día fui a comprarle las medicinas en Galerías farmacias SAS, a lo que Salí de la farmacia que iba por la puerta un señor manda a parar a varias personas que iban en el pasillo, entonces el señor estaba mirando para los lados para ver quien supuestamente le había robado el teléfono, el estaba indeciso y no sabia a quien culpar, y la esposa le dijo que estuviera seguro de lo que decía, entonces él le dijo a ella, que iba a llamar por teléfono para ver donde lo había dejado, y después dijo que había sido yo, y me llevaron detenido, sin tener nada que ver no me consiguieron nada, solo las medicinas que había comprado, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “No se evidencia salvo de la declaración de la supuesta victima que mi defendido sea la persona que supuestamente le sustrajo de la cintura el teléfono al cual hace referencia, ya que según el mismo manifiesta andaba con dos personas mas lo cual si él no vio a nadie no hay ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad de mi defendido y en consecuencia solicito la Libertad Plena del mismo y si la misma no procediera a juicio del tribunal le sea impuesta la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se realizan las investigaciones con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, así mismo solicito copias simples del acta policial, de la denuncia de la victima y del acta de presentación de imputados a los efectos de esta defensa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de DÍAZ RODRÍGUEZ WILNEL ENRIQUE, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto, de la denuncia interpuesta por la victima de auto la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, al manifestar entre otras cosas: “….que se encontraba en el Centro Comercial Galerías, segundo piso frente al ascensor, cuando sentí que me sacaron el teléfono celular…….de la cintura……..de inmediato gire y vi a un sujeto delgado bajo, pelo claro, quien iba en compañía de dos mujeres….yo los seguí y notifique al personal de seguridad……., los vigilantes agarraron al sujeto pero las mujeres se escaparon, los vigilantes lo revisaron pero no le consiguieron nada…..,”. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí en aras de garantizar la justicia y en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora, en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho concederle al imputado JOSÉ LUIS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-19.992.993, de Estado Civil soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-67, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Medina Luis Camargo, Residenciado En la carretera La Concepción, Kilómetro 12, Barrio la Montañita, calle principal, al lado de Fundición Cárdenas, teléfono de su hermana NANCY MEDINA 7318570, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días. En relación a la solicitud de la defensa que sea acordada la libertad inmediata de su defendido por la falta de elementos de convicción en su contra se declara SIN LUGAR en razón que de las actas preliminares que conforman la presente causa se evidencia elementos de convicción suficientes tal como fuera explicada anteriormente. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado JOSÉ LUIS MEDINA, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 8° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:50 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.



EL IMPUTADO,


JOSÉ LUIS MEDINA.

LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. GERARDO SÁNCHEZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1281-05, se libró Oficio N° 2288-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.






EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4633-05.-