REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de SEPTIEMBRE de 2005
195º y 146º

CAUSA NRO. 13C-4632-05 RESOLUCION N. 1.283-05.


PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves Ocho (08) de Septiembre del Año dos Mil Cinco, siendo las Dos y Treinta la tarde (02:30 p.m) , comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLVEZ, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JHON MAIKEL WILL MENDEZ, quien fuera detenido por una comisión de la Policial Regional Distrito Maracaibo, por la comisión del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana ERIKA DEL VALLE BRACHO LEAL. Ahora bien, Ciudadano Juez solicito se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del delito imputado. Igualmente, le solicito Decrete el PROCEDIMIENTO ORIDNARIO en la presente causa, es todo. ” Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica al mencionado imputado, de la siguiente manera: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse: JHON MAIKEL WILL MENDEZ FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio SALCERIN, fecha de Nacimiento 30-12-1987, manifestó no tener cedula de identidad, hijo de Olga Josefina Fuenmayor y de Wilfredo no recuerda su apellido y residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, vía antiguo Hospital la Paz, frente al colegio EDUARDO EMIRO FERRER, Municipio Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,92 aproximadamente, de Piel: Morena clara, de ojos: Negros, De cabello Negros, corte bajo, Contextura delgada, de Cejas pobladas de color negra, labios pequeños, nariz pequeña, orejas mediana, de Cara alargada. Es Todo. Seguidamente el imputado manifiesta tener defensor que lo asista en la presente Causa, el Dr. ALEJANDRO DELAGADO ALVARADO, inpreabogado N° 34.965, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano JHON MAIKEL WILL MENDEZ, juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, Calle 5, Vereda 47, # 14 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Teléfono Personal 0414-367.43.12 y 0261.729.15.68. Es Todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado JHON MAIKEL WILL MENDEZ, manifestó su deseo de declarar, y este sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio, expuso: yo venia en compañía de un vecino por cinco de julio, el le arrebato el celular a una muchacha de un centro de comunicaciones, salio corriendo el muchacho con el celular y yo me quede en el lugar, cuando la muchacha me dijo que me quedara quieto por que yo andaba con el , entonces salí corriendo también, fue cuando me dirigí a la avenida principal, cuando me agarro un policía para registrarme haber si yo tenia el celular, pero no me consiguió nada porque yo no fui, además de haberme golpeado, luego me llevo para el destacamento policial, es todo. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “ Vista de lo analizado en la presente causa, no se desprende de que mi defendido haya sido el autor material del hecho ni tampoco se alega de que se le consiguió en su cuerpo ningún objeto proveniente de algún delito, por lo tanto solicito, a este Tribunal de acuerdo a la figura que se le atribuye como delito algunas de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRACHO; de igual forma este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido de la denuncia realizada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRACHO la cual riela al folio tres (03) de la presente causa y del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional Distrito Maracaibo, donde dejó constancia que realizaba labores de asignadas por su superior, cuando se trasladaba por la calle 99, barrio 5 de julio, fue cuando observo a una ciudadana que corría detrás de dos ciudadanos notando que esa situación no era normal, procediendo a dar la vos de alto, a los ciudadanos al detenerse la ciudadana denunciaba que uno de los ciudadanos le había arrebatado su teléfono celular. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta juzgadora que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede al imputado JHON MAIKEL WILL MENDEZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 258 Ejusdem, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada Treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del mismo. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, al Imputado JHON MAIKEL WILL MENDEZ, plenamente identificados en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numerales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta horas de la Tarde (04:30 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL NOVENADEL MINISTERIO PÚBLICO.,


ABOG. MARBELY GONZALEZ OLVEZ.

IMPUTADO,

JHON MAIKEL WILL MENDEZ
EL DEFENSOR,


ALEJANDRO DELGADO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.283-05 y se libró Oficio N° 2.289-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.