REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

CAUSA N° 13C- 743-05. RESOLUCIÓN N° 1.278-05.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada por la Abog. EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal adelantada con motivo de haberse recibido denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSÉ LORENZO MARQUEZ DIAMARTE, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación N° 24-F9-1382-05 en razón de haberse recibido actuaciones provenientes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, remitiendo denuncia de fecha 03 de Agosto de 2005, formulada por el Ciudadano JOSÉ LORENZO MARQUEZ DIAMARTE, en la cual expone: “…El día de hoy 03/08/2005, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en un taxi de la línea VIP el cual me realizó un traslado desde el sector del Barrio Panamericano hasta la Alcaldía de Maracaibo, al bajarme del mismo me percate que mi cartera no se encontraba en el bolsillo del pantalón de donde la tenía, la cual contenía mis documentos personales como: una Credencial perteneciente a la alcaldía de Maracaibo, una tarjeta de Debito de banco Occidental de Descuento (B.O.D), por esta razón que me dispuse a realizar la presente denuncia. Es todo…”. Ahora bien, de los hechos narrados no pueden subsumirse en ningún tipo penal de los previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, el Representante Fiscal observa que los hechos expuestos en la causa no revisten carácter penal, sobre el cual pueda ejercer acción alguna, por lo que es procedente y ajustado en derecho DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente Causa, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano JOSÉ LORENZO MARQUEZ DIAMARTE, por no revestir carácter penal.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

,
En la misma fecha, se registro la presente Decisión bajo el N° 1.278-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose con oficio bajo el N° 2.284-05 al Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

EEO/yrc*.-
CAUSA N° 13C-743-05.-