REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4630-05. RESOLUCIÓN N° 1.274-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las Dos y Treinta minutos (02:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de Control al Ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ, por la comisión del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia solicito una vez escuchado el imputado le sea Decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, sea Decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a identificar el Imputado, quien previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 01/09/74, de estado civil Casado, de profesión u oficio TSU en Informática, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.214, hijo de Duillo Novaro y de Nancy Rodríguez, y Residenciado en la Avenida 10, entre Calles 58 y 60 Conjunto Residencial el Portón, Edificio C, Apartamento C-19, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,80 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos pardos, de nariz pequeña perfilada, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro lacio, de corte bajo, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó NO tener defensor que lo asista en la presente Causa, por lo que este Tribunal solicitó un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole el turno a la Abog. AMERICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ. Es Todo”.Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ: “Bueno ya en dos ocasiones el ciudadano Andy Peréz me había amenazado de muerte a mi y a mi familia, las cuales notifique en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las mismas reposan allí, entonces el día Martes 06 del presente mes y año, siendo aproximadamente las Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, el ciudadano Andy Pérez se traslado hasta una Granja de nombre El Reposo donde yo me encontraba, esa granja se encuentra ubicada en San José de Perijá Carretera vía Sector Las Laras, la cual le pertenece a una Empresa a la cual soy Gerente, el mismo conducía un camión 350 lechero, llegó hasta el Portón echando corneta y a gritos de forma grosera me llamó, pidiéndome dinero por una supuesta indemnización que el hace a Juicio propio de un accidente que tuvo cuando trabajo conmigo, luego procedió a apuntarme con un arma de fuego y amenazándome de muerte a mi y a mi familia, porque el sabía donde vivíamos e iba a tomar acciones, luego yo saco un arma de fuego de mi propiedad que la tenia en la cintura para de frenar la acción agresiva de él, efectué un disparo al cual le impacte al vehículo en la parte superior derecha del copiloto, sin intención de agredir su integridad, esperando a ver que acción tomaba él, el mismo bajo su arma y se retiró, el nunca se bajo del vehículo todo lo que hizo fue dentro del vehículo, se retiró, luego inmediatamente de los hechos me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a notificar lo ocurrido y poner a la orden el arma y el porte, luego de haberme tomado la notificación, cuando me retiraba hizo acto de presencia el ciudadano Andy Pérez formulando una denuncia, y me detuvieron, asimismo informo a este Tribunal que los hechos ocurrieron encontrándose presentes los Ciudadanos ÁNGEL PAZ, DAVID CORONA Y EDUARDO el apellido no me acuerdo, quienes son testigos de los hechos , es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la declaración de mi defendido ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ, esta defensa considera que la detención de mi defendido practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es Ilegal y arbitraria en contravención a lo estipulado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se llevo a cavo sin encontrarse en el presente caso en Flagrancia ni Orden de Aprehensión elementos estos que deben llevarse a cabo para practicas la detención de una persona, asimismo considera esta Defensa que en presente caso no existió la llamada Cuasi flagrancia, ya que no se encontraba en persecución de la presunta victima, ni de la policía ni del clamor público, y en virtud a que no se encontraban los elementos antes mencionados, esta defensa considera que a mi defendido se le han vulnerado sus derechos garantías constitucionales, como lo es el Derecho a la Libertad Personal contemplado en nuestra Carta Magna, aunado a esta flagrante violación del derecho a la libertad, esta defensa puede observar claramente en las actas procesales presentadas por la Representación Fiscal que mi defendido JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ, fue a participar los hechos sucedidos el día 06 de Septiembre del presente año, narrando así lo sucedido, y de las amenazas a las cuales fue objeto por parte del ciudadano ANDY JOSÉ PEREZ LANDINO, una vez narrados dichos hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó la supuesta victima ante el mismo Cuerpo a narrar lo sucedió a su modo, y en virtud de ello es que proceden a practicar la detención arbitraria en contra de mi defendido, apartando los funcionarios de dicho Cuerpo el procedimiento a seguir en la presente causa, ya que se debe realizar una investigación de los hechos y solicitar al Ministerio Público una Orden de inicio para dicha investigación y en caso de considerarlo responsable de dicho delito, solicitar la Vindicta Pública una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, por tal motivo considero que se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo ciudadano Juez solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigación levantadas por los funcionarios del actuantes en el proceso en la cual resultara aprehendido mi defendido, en virtud de lo establecido en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ciudadano Juez sea Decretada la Libertad Plena e Inmediata sin restricción alguna a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, hecho que se encuentra demostrado con la Transcripción de Novedad que riela al folio (3) de fecha 06 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, donde dejaron constancia que se presentó el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ, notificando que se encontraba en la Granja El Reposo, ubicada en la Población de San José, llegó un ciudadano de nombre ANDY PEREZ, a bordo de un camión lechero, amenazándolo de muerte y con un Revolver en su mano derecha, por lo que este realizó un disparo al vidrio del parabrisa del lado del copiloto, e hizo entrega de una Pistola Marca Glock, Calibre 9mm, color negra, serial GRG952, la cual es de su propiedad; con el Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/09/05, al Ciudadano ANDY JOSÉ PÉREZ LANDINO, quien manifestó que el ciudadano Jeizer Novaro, quien le efectúo un disparo a él, pero la bala impactó en el vidrio delantero del vehículo que el conducía, y en vista de eso se retiró del lugar ya que lo iba a matar; con el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de la Detención del Imputado de autos; Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano David José Corona González; con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SIDEDOR, en fecha 06/09/05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano ANGEL AUGUSTO PAZ AZUAJE, en fecha 06/09/05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, en fecha 06/09/05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ahora bien, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, así como de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta juzgadora que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede al imputado JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Prohibición de comunicarse con el Ciudadano ANDY JOSÉ PÉREZ LANDINO, siempre que no afecte el derecho a la defensa. En relación a la solicitud realizada por la defensa de autos, de que sea decretada la libertad inmediata de su defendido por violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, por considerar que la detención del mismo es arbitraria por no encontrarse llenos los extremos exigidos en la flagrancia y no xistir en su contra orden de aprehensión, se declara SIN LUGAR, en razón que si bien es cierto que no consta orden de aprehensión en contra del imputado también es cierto que de las ctas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron el día 06 del presente mes y año aproximadamente a las 6:40 de la tarde y el imputado se presentó a las 7:15 de la tarde y es en este momento cuando se presenta el ciudadano ANDY PEREZ y denuncia que el imputado de autos pretendió matarlo, por lo que a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de un delito flagrante ya que se acababa de comer, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente que encontrándonos en esta etapa insipiente de la investigación, en comienzo de la fase preparatoria le corresponderá al Ministerio público determinar con las diligencias que al efecto practicara determinar si la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra amparada por una causal de justificación, dichas actuaciones deberán ser ponderadas junto con las actas de los testigos que riela en esta causa y que son conteste al afirmar que el ciudadano Andy Perez amenazó de muerte al hoy imputado. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, al Imputado JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas de la Tarde (04:00 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA.

EL IMPUTADO,



JEYZER LEONARDO NOVARO RODRÍGUEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA 50° PENAL,



ABOG, AMERICO PALMAR.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.274-05 y se oficio bajo los N° 2.274-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.





EEO/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4630-05.-